RECURSOS DE ECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-REC-008/97 Y SUP-REC-010/97.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA V CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: AURORA ROJAS BONILLA, DAVID SOLÍS PÉREZ, DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO Y ELISEO PUGA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos de los expedientes SUP-REC-008/97 y SUP-REC-010/97, formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, contra la sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-015/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la votación recibida en casillas que precisa, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal, el cómputo distrital; el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, a favor del Partido de la Revolución Democrática, y el cómputo para la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional.
PRIMERO. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal con sede en Zumpango, Estado de México, concluyó los cómputos distritales de las elecciones de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, e hizo entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. El trece de julio del mismo año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Benjamín Fournier Espinoza, promovió juicio de inconformidad contra la votación recibida en las casillas que precisó en el apartado correspondiente; el cómputo distrital; el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, a favor del Partido de la Revolución Democrática, y el cómputo para la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional.
TERCERO. Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, la que lo resolvió el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
"PRIMERO. Resulta procedente la vía intentada en el presente juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en los términos del resultando XI de esta resolución.
SEGUNDO. Resultan inoperantes las causas de improcedencia invocadas por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, en los términos del considerando tercero de esta resolución.
"TERCERO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, en términos de los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la presente resolución.
"CUARTO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 4519 B, 2254 C1, 5909 C2, 5880 C1, 1977 B, 4511 B, 5907 C1, 1991 C1, 4501 C1, 5886 C1, 5896 B, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, por las razones expuestas en los considerandos Séptimo, Octavo y Noveno de la presente resolución.
"QUINTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del 02 Distrito Electoral Federal Uninominal en el Estado de México por las razones expuestas en el considerando Décimo de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como sigue:
PARTIDO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN | 16,063 | DIECISÉIS MIL SESENTA Y TRES |
PRI | 36,735 | TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO |
PRD | 38,062 | TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS |
PC | 631 | SEISCIENTOS TREINTA Y UNO |
PT | 1,029 | MIL VEINTINUEVE |
PPS | 157 | CIENTO CINCUENTA Y SIETE |
PVEM | 3,898 | TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO |
PDM | 379 | TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE |
Candidatos no Registrados | 13 | TRECE |
Votos Válidos | 96,967 | NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE |
Votos Nulos | 1,904 | MIL NOVECIENTOS CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL | 98, 871 | NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO |
"SEXTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados federales por el principio de representación proporcional, del 02 Distrito Electoral Federal Uninominal en el Estado de México por las razones expuestas en el Considerando Décimo de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como sigue:
PARTIDO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN | 16,092 | DIECISÉIS MIL NOVENTA Y DOS |
PRI | 36,824 | TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO |
PRD | 38,109 | TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE |
PC | 631 | SEISCIENTOS TREINTA Y DOS |
PT | 1,032 | MIL TREINTA Y DOS |
PPS | 157 | CIENTO CINCUENTA Y SIETE |
PVEM | 3,907 | TRES MIL NOVECIENTOS SIETE |
PDM | 379 | TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE |
Candidatos no Registrados | 13 | TRECE |
Votos Válidos | 97,145 | NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO. |
Votos Nulos | 1,905 | MIL NOVECIENTOS CINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 99, 050 | NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA |
"En base a la anterior modificación de cómputo distrital, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que al hacer la asignación de Diputados de representación proporcional, tome en cuenta los anteriores resultados.
"SÉPTIMO. Se confirma la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por la autoridad responsable el nueve de julio del año en curso, en favor de la fórmula integrada por el C. Enrique Santillán Viveros, como propietarios y el C. Luis Manuel Ríos Saucedo como suplente."
Esta sentencia se notificó personalmente al partido actor y al tercero interesado Partido de la Revolución Democrática, el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete.
CUARTO. Los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional interpusieron sendos recursos de reconsideración, por conducto de Carlos Ríos Saucedo y Benjamín Fournier Espinoza respectivamente, contra la citada sentencia, mediante escritos presentados el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, ante la sala responsable, los cuales se tramitaron de la siguiente manera:
I. El Presidente de la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, remitió a esta Sala Superior los medios de impugnación materia de los presentes asuntos, conjuntamente con los autos originales del expediente ST-V-JIN-015/97 y sus anexos, incluyendo las cédulas de notificación por las que se hizo del conocimiento público la interposición de los recursos.
II. Posteriormente remitió también el escrito de alegatos del tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, por el que hizo valer causas de improcedencia, así como la constancia formulada por el secretario general de la sala regional indicada, sobre el transcurso de plazo de cuarenta y ocho horas, para la intervención del tercero interesado.
III. Mediante proveídos de cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. En razón de que en ambos recursos de reconsideración se impugna la sentencia emitida por la sala regional de la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el juicio de inconformidad número ST-V-JIN-015/97, procede decretar su acumulación, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que el contenido sustancial de ambas impugnaciones tiende a repercutir finalmente en el resultado final de la elección combatido en el juicio de inconformidad, lo cual genera la posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilita la pronta y expedita resolución. Esto con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción IV, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de que en su oportunidad se expresarán las razones y fundamentos de esta acumulación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41, fracción IV, 60, último párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se impugna una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. En los medios de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se demostrará a continuación.
Los recursos de reconsideración están interpuestos por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos, y en la especie, quienes los hicieron valer son el Partido de la Revolución Democrática y el Revolucionario Institucional; además éstos tiene interés jurídico para interponerlos, según se demostrará en líneas posteriores.
Asimismo, fueron interpuestos por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, incisos a) y c), del ordenamiento antes invocado, pues Carlos Ríos Saucedo es la persona que compareció en representación del partido tercero interesado en el juicio de inconformidad, Partido de la Revolución Democrática, y Benjamín Fournier Espinoza es la misma persona que, por el Partido Revolucionario Institucional, promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada, materia de estos recursos de reconsideración.
Son oportunos, porque se interpusieron dentro del plazo de tres días que establece el inciso a), párrafo 1, del artículo 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada les fue notificada personalmente a los recurrentes el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete y los recursos de reconsideración se presentaron ante la autoridad responsable el cuatro siguiente.
En el medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, se cumple en el caso, el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley en cita, puesto que el partido recurrente aduce que en la sentencia recurrida, "... se dejaron de analizar las causas de nulidad invocadas, así como las pruebas que para cada casilla se ofrecieron para demostrar la nulidad de la votación recibida y que sirvieron de sustentación al escrito de demanda del juicio de inconformidad, pues de haberse realizado ese estudio de fondo indiscutiblemente se hubiera modificado la elección con todas sus consecuencias legales...", circunstancia que justifica el requisito que exige la ley, y por tanto, suficiente para que sea analizado tal argumento, sin perjuicio de que al ser examinado, se demuestre o no tal violación.
Presupuesto que reúne también el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, no obstante que éste conserve el triunfo en los resultados de la elección, por las razones siguientes:
El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando algunos de los otros partidos contendientes también interponer el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anula la elección o de cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los dos recursos se dé el supuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los dos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.
Esto es así porque, los contendientes en una elección tienen la pretensión de obtener el mayor número de sufragios, con el objeto de lograr el triunfo en las elecciones de mayoría relativa y mejorar sus expectativas de ganar el mayor número de escaños en las de representación proporcional. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad que deben ser observados en los distintos actos integrantes de la jornada electoral, incluyendo el cómputo de los votos, la ley prevé medios de impugnación a través de los cuales puede ser invalidada la votación recibida en una o varias casillas, o bien, modificados los distintos cómputos.
Uno de estos medios de impugnación es el recurso de reconsideración, a que se refieren los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuando este recurso se dirige contra la sentencia de la Sala Regional en la que se analizaron causales de nulidad de una o varias casillas, por lo regular, el promovente persigue dos finalidades, a saber: una inmediata y otra mediata.
La primera de dichas finalidades tiene que ver con la anulación de la votación en casillas, en tanto que la segunda se relaciona con la influencia en el resultado trascendente de la elección.
El primero de esos fines es a su vez medio para alcanzar el segundo.
Cuando la reconsideración versa sobre este tema, para la procedencia de tal medio de impugnación, la concurrencia de ambas finalidades debe estar presente, aun cuando la fundamental es la segunda, puesto que si ésta no da la posibilidad de que se modifique el resultado de la elección, el recurso es improcedente. Esto explica el requisito especial previsto en el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, en los agravios expresados en el recurso de inconformidad se debe aducir, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
Si la segunda de dichas finalidades está patentizada, es claro que dentro del recurso de reconsideración deben estudiarse las pretensiones relacionadas con los dos fines señalados y atenderse a las consecuencias resultantes de ese estudio que deben concretarse en los resolutivos del fallo que al respecto se dicte.
Es importante destacar que la constitución y la ley vinculan la procedencia del recurso con la posibilidad de influir determinantemente en el resultado cualitativo de la elección, es decir, debe existir la posibilidad que éste se modifique de alguna manera.
La letra de la ley evidencia solamente algunos medios en los que se pudiera dar esa situación de modificación y por eso exige, la expresión de agravios que den factibilidad de conseguirla; pero no limita ni prohíbe que puedan tomarse en cuenta otras situaciones tendentes a esa clase se influencia en el resultado, toda vez que el texto de la ley no contiene algún término en tal sentido ni utiliza palabras tales como "únicamente, solamente, exclusivamente", etcétera, que den a entender que el sentido de las normas que regulan al recurso de reconsideración es el de limitar su procedencia a las específicas situaciones que expresamente establece el artículo 62 de dicha ley.
Por consiguiente, es factible que las sentencias dictadas en un juicio de inconformidad produzcan situaciones que, aun cuando no encuadren en alguno de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí den lugar a considerar procedente el recurso de reconsideración, porque a través de los agravios quede evidenciado el propósito del promovente de que se modifique el resultado de la elección, finalidad única exigida en la fuente fundamental de dicho medio de impugnación, que es el párrafo tercero del artículo 60 constitucional.
Por lo regular, el que no resultó vencedor en la elección es quien promueve los medios de impugnación, con la mira de que se anule la votación en una o varias casillas (por regla general en las que el vencedor obtuvo mayor número de sufragios que el impugnante) con el fin de mejorar su posición en el resultado numérico de la elección y, en su caso, obtener el triunfo o, por lo menos, la nulidad de la elección.
Frente a la pretensión del impugnante, por regla general, el vencedor de la elección tiene interés preponderante en que: a) el resultado no se modifique o b) en que se modifique a su favor. Para lograr estos objetivos, puede asumir dos actitudes: una, para el primer fin, consistirá en intervenir como tercero interesado en el medio de impugnación, para realizar los actos conducentes que demuestren la validez y legalidad del resultado y otra, para el segundo caso, que puede estribar en la promoción de un distinto medio de impugnación, para invalidar la votación en casillas donde quien promovió el primero de los medios de impugnación señalado resultó vencedor.
Lo importante en las actitudes que pueden tomar quien no triunfó en la elección y el que resultó vencedor, es que los actos que realizan se dirigen a influir en el resultado de la elección.
Las actitudes descritas de dichos contendientes no son las únicas, puesto que, se pueden presentar variantes, por ejemplo, quien no obtuvo el mayor número de votos promueve juicio de inconformidad para lograr la nulidad de la votación de una o varias casillas, en donde el vencedor obtuvo el mayor número de sufragios. Dicho vencedor se concreta en ese medio de impugnación a intervenir como tercero interesado. El impugnante obtiene su pretensión en parte, porque incluso con la anulación de la votación obtenida en determinadas casillas, no alcanza el objetivo final, consistente en que se modifique el resultado de la elección. En esta situación es factible no solamente que el impugnante interponga recurso de reconsideración, para que se vea colmada su pretensión inicial, sino que también el vencedor pueda hacer lo propio para demostrar, por ejemplo, que dentro del juicio de inconformidad fue anulada indebidamente la votación de determinadas casillas.
En este último caso se advierte también, que la pretensión de los dos impugnantes es la de influir en el resultado de la elección.
De acuerdo a la ley, el proceso de impugnación admite quedar resuelto en una sola instancia (juicio de inconformidad), o bien, si se surten los requisitos legales, ese proceso puede extenderse a una segunda instancia, con la interposición del recurso de reconsideración.
Es dentro de una primera instancia o, en su caso, en una segunda, en donde los distintos partidos políticos pueden hacer valer sus pretensiones tendentes a la modificación del resultado de la elección, mediante las actitudes descritas en los párrafos precedentes.
Desde luego, a los partidos políticos no sólo les asiste interés respecto al resultado de la elección, sino también a que cada una de las determinaciones que conduzcan a ese resultado, ya sea que provengan de organismos electorales o jurisdiccionales, se encuentren apegadas a los principios de legalidad y constitucionalidad, en términos de la fracción IV del artículo 41 constitucional.
El artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye la función jurisdiccional al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de la cual se resuelven de manera definitiva e inatacable, las controversias electorales a que se refiere el propio precepto.
Como toda función jurisdiccional, su razón de ser está en la necesidad de que se resuelvan las controversias surgidas dentro de un conglomerado social, habida cuenta de que en un estado de derecho se encuentra proscrita la autodefensa.
Para que una controversia quede en realidad resuelta, es necesario, tanto que se emita una decisión dentro de un proceso, como que esa decisión se ejecute, es decir, que el mandamiento jurisdiccional trascienda de manera real y objetiva en el mundo físico.
Cuando por alguna circunstancia se produce una pluralidad de procesos en los que se advierte conexidad, en razón de las partes que intervienen en ellos, los objetos o las causas, existe el riesgo de que a fin de cuentas, la función jurisdiccional no cumpla su objetivo, si tales procesos se tramitan por separado, porque puede ocurrir que surjan fallos contradictorios con relación a los cuales, se dé la imposibilidad material y jurídica de que puedan ser ejecutados. De modo que si se origina esa imposibilidad de ejecución, es patente que la función jurisdiccional no colma su cometido, puesto que, por esa falta de ejecución, no queda resuelta en definitiva una controversia.
El medio procesal para evitar esos fallos contradictorios lo constituye la acumulación, con la cual puede lograrse que exista un solo fallo, apto para ser ejecutado, a fin de que tanto con la emisión de una decisión, como con la ejecución de ésta, quede solucionada realmente una controversia.
Si embargo, para que se esté en condiciones de que se produzca un fallo con las características indicadas, es necesario que ante la pluralidad de procesos mencionados se produzca una unidad.
Esta unidad debe estar referida a las actuaciones, a las pruebas, a la vista de los distintos juicios, e incluso, a las impugnaciones, sobre todo cuando el proceso consta de más de una instancia.
Al aplicar estos conceptos a las impugnaciones relacionadas con el resultado de una elección, se encuentra que cuando hay pluralidad de medios de impugnación tendentes a incidir en un solo resultado, la acumulación, prevista en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio adecuado para evitar fallos contradictorios, que impidan que la función jurisdiccional electoral surta todos sus efectos y, por consiguiente, según se ha visto, para que la acumulación pueda realmente generar todas las consecuencias legales, es menester que con ella exista unidad de actuaciones, unidad de pruebas, unidad de vista y unidad de impugnación.
Al surgir la referida unidad sustancial de los procesos conexos, que no deben separarse, a fin de conservar la continencia de la causa, provoca una interconexión recíproca entre ambos, que trae como consecuencia que lo que se decida en uno de ellos debe influir necesariamente en la resolución del otro.
En virtud de esta inseparabilidad, basta que con relación a uno de esos procesos conexos provoque la actualización de alguno de los presupuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que se surta la procedencia del recurso de reconsideración respecto de ambos, porque a fin de cuentas el fallo que se dicte, en congruencia con la unidad indisoluble originada, puede conducir a la modificación de la elección, con lo cual queda satisfecho el requisito de procedencia fundamental, sustento del recurso de reconsideración.
Al aplicar lo expuesto en los párrafos inmediatos precedentes al recurso de reconsideración interpuesto para el Partido de la Revolución Democrática, se tiene que éste satisfizo también el presupuesto de procedencia del recurso, previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones.
En el caso concreto, la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por el Distrito Electoral Federal 02, en el Estado de México, resultó triunfadora, y la del Partido Revolucionario Institucional quedó en segundo lugar, en la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
El resultado fue impugnado por el instituto político que se situó en segundo lugar, a través del juicio de inconformidad. En éste logró el acogimiento de su pretensión en once casillas, no así en las restantes que impugnó. Dicho acogimiento produjo la recomposición del resultado de la elección, sin incidir en la fórmula ganadora.
Esto provocó que tanto el partido político triunfador, como el que quedó en segundo lugar en la elección, interpusieran sendos recursos de reconsideración, en los que, el primero pretende levantar la nulidad de la votoción, decretada en el juicio de inconformidad, mientras que el segundo persigue la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnó y no obtuvo.
La actitud descrita de los institutos políticos mencionados, pone de relieve el interés jurídico que tiene sobre el resultado de la elección; pues mientras uno pretende que subsista como estaba en un principio, el otro aspira a modificarlo, y ambos a que cada una de las determinaciones sobre ese resultado se encuentren apegadas a los principios de constitucionalidad y legalidad establecidos en la fracción IV del artículo 41 constitucional.
El interés de los partidos políticos citados sobre el resultado de la elección ha dado lugar a dos procesos impugnativos en los que se advierte conexidad, en razón de que ambos institutos son partes en sendos medios de impugnación, y la causa sustancial, como lo es el resultado de la elección precisada, tiene que ver también con los propios procesos.
Si tales procesos se tramitan y fallan por separado, existe el riesgo de que no se cumpla la función jurisdiccional conferida a esta sala superior en el artículo 99 de las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque puede ocurrir que se pronuncien fallos contradictorios, que no puedan ser material y jurídicamente ejecutados.
De modo que si se origina esa imposibilidad de ejecución, es patente que la función jurisdiccional no alcanza su fin, puesto que por la falta de ejecución, no queda resuelta en definitiva la controversia.
Para evitar que en el caos concreto se dicten fallos contradictorios, se acumulan los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, a fin de ser resueltos en una sola sentencia, que sea factible de ejecución, de manera tal que se resuelvan realmente las controversias planteadas.
La acumulación de los procesos impugnativos implica una unidad indisoluble, en cuanto a las actuaciones, a las pruebas y a la vista de los distintos recursos.
Como la referida unidad sustancial de los procesos conexos generó una interconexión recíproca entre ambos, que trajo como consecuencia, que lo decidido en uno de ellos incida necesariamente en la resolución del otro.
Entonces, si el partido Revolucionario Institucional satisfizo todos los presupuestos y los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración que interpuso, y si por virtud de la unidad de actuaciones, de pruebas y de vistas generada por la acumulación de los procesos impugnativos, se creó una interconexión recíproca entre ambos, que trajo como consecuencia que lo decidido en uno incida en el otro, es patente que al satisfacer los presupuestos y requisitos especiales de procedencia uno de los recursos acumulados, se deben tener por satisfechos los del otro, por la interconexión recíproca existente entre ambos.
De esta manera, se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia de los recursos de reconsideración previstos en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En atención a la unidad que constituyeron los recursos acumulados, se concluye que el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática sí reúne el requisito de procedencia exigido en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, debe ser sustanciado y resuelto.
En el medio de impugnación del Partido Revolucionario Institucional se observó también el requisito que exige el artículo 63, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento en consulta, consistente en el agotamiento previo en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley, puesto que el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia materia de este recurso.
En igual forma, en el recurso interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática se satisfizo el requisito mencionado en el párrafo precedente, en virtud de que su interés para impugnar la sentencia de la sala regional, nació del acogimiento de la nulidad de la votación de algunas casillas demandada por el Partido Revolucionario Institucional. De ahí que no haya tenido instancia previa que agotar.
Se satisface la exigencia prevista en el inciso b), párrafo 1, del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los presupuestos de las impugnaciones están claramente señalados, como se observa en líneas precedentes, ya que se menciona en ambos recursos, el previsto por el artículo 62, párrafo 1, inciso a), de tal ley, pues los recurrentes precisaron en sus escritos impugnatorios que se dejaron de tomar en cuenta las causales de nulidad contenidas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a) y e), del ordenamiento legal en consulta, o bien que se declaró ilegalmente la nulidad de la votación recibida en algunas casillas, situaciones que inciden en el resultado final de la elección.
Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la ley en cita, porque los agravios expresados por los recurrentes tienden a obtener una sentencia que modifique el resultado de la elección. En concepto del Partido Revolucionario Institucional, están demostradas las causas de nulidad que alega y, como consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los resultados de la votación recibida en las casillas que indica, para que se otorgue el triunfo a una fórmula distinta de candidatos a la que originalmente determinó el Consejo Distrital relativo. Mientras el Partido de la Revolución Democrática sostiene que no están demostradas las causas de nulidad que la sala regional acogió.
Se advierte también la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener las pretensiones apuntadas, pues lo alegado por los partidos recurrentes, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueden conseguir esa consecuencia.
TERCERO. Las consideraciones de la sentencia impugnadas son las siguientes:
"CUARTO.- En consecuencia, a lo señalado al final del considerando anterior, se procede al análisis integral de los agravios que el actor hace valer acorde al principio de exhaustividad al que debe ceñirse el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en todas sus sentencias, como se ha sostenido en la tesis que bajo el número, fue publicada con el rubro: `RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.', misma que es aplicable sustancialmente al caso concreto.
"Por lo tanto, las casillas que habrán de analizarse en este juicio, tomando en consideración los escritos de protesta presentados por la parte actora, así como la expresión de hechos y los agravios que se le causan, son las siguientes:
"1977-B, 1979-B, 1981-C1, 1983-C1, 1983-C2, 1984-C1, 1991-C1, 2248-C1, 2250-C1, 2252-B, 2254-C1, 2255-C1, 2256-B, 4501-C1, 4502-B, 4502-C1, 4503-B, 4505-B, 4505-C1, 4506-B, 4509-C1, 4509-C2, 4511-B, 4512-C1, 4512-C2, 4513-B, 4513-C1, 4514-B, 4518-B, 4519-B, 4519-C1, 4588-B, 5880-C1, 5881-B, 5881-C1, 5882-B, 5882-C2, 5883-B, 5885-C1, 5886-B, 5886-C1, 5887-B, 5888-C2, 5889-B, 5889-C1, 5896-B, 5899-B, 5900-B, 5900-C1, 5901-C1, 5902-B, 5902-C1, 5902-C2, 5906-C1, 5907-C1, 5909-C1, 5909-C2, 5915-B, 5917-B y 5921-C2.
"QUINTO.- Del análisis integral que se hace del escrito de demanda, del escrito de comparecencia del tercero interesado, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de las demás constancias de autos, se deduce que la cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si debe declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas mencionadas en la parte última del considerando anterior y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de diputados federales por el principio de representación proporcional, y en su caso, revocar la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos y otorgarla a la que resulte ganadora.
"SEXTO.- Por razón de orden y de metodología, y toda vez que, tal y como en su propio escrito de demanda, el actor manifiesta que `... con el objeto de tener una mejor comprensión en la exposición de agravios respectivos de cada una de las casillas que previamente han quedado señaladas en el cuerpo de este libelo, se estudian por separado y en forma individualizada en apartados de acuerdo a las causales de nulidad que marca el artículo 71 ... de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...' a continuación se procederá al examen de los hechos y agravios expresados por el promovente respecto de cada una de las casillas indicadas en la parte final del tercer considerando de esta resolución, agrupándolas por el tipo de causal que se desprende de los hechos alegados y cuando se hacen valer dos o más causales en relación con una misma casilla, el examen de cada una de las causales de nulidad alegadas, se hará por separado; por lo que, en primer término, se procederá al estudio de las casilla en las que la parte demandante hace valer la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, por haberse instalado la casilla sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
"El partido promovente, respecto de las casillas 2252-B, 2256-B, 4513-C1, 4514-B, 4519-C1, 4588-B, 5881-B, 5881-C1, 5882-B, 5888-C2, 5899-B, 5906-C1, 5921-C2, alega que le causa diversos agravios y los hace consistir sustancialmente en que, según consta en las actas de jornada electoral, dichas casillas fueron instaladas en un domicilio distinto al ordenado por el Consejo Distrital con lo que, según él, se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en esas casillas y que se encuentra prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Al respecto, el promovente ofreció y aportó de su parte como medios de convicción las copias al carbón de las actas de jornada electoral de cada una de las casillas referidas, así como de las hojas de incidentes que en algunas de ellas se asentaron durante el desarrollo de la jornada electoral, la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.
"En primer lugar, debe señalarse que para actualizarse los supuestos normativos de la causal en estudio, resulta necesario que el promovente acredite los siguientes extremos: que se instaló la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado en la lista publicada por el Consejo Distrital; o que se desvirtúe la causa que se hizo valer para instalar la casilla, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
"En relación a lo anterior, se procede al análisis casilla por casilla:
"Casilla 2252 B.- El agravio es infundado por lo siguiente: la parte actora manifiesta que por no haberse indicado en el acta de jornada electoral exactamente todos los datos que aparecen en la publicación hecha por el Consejo Distrital se evidencia la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por ello se pone en duda evidente la certeza de la votación recibida y que es determinante para el resultado obtenido en la citada casilla; al respecto, debe señalarse que si bien es cierto que la publicación sobre la ubicación de casillas señala que debería haberse instalado afuera de la casa de la señora Irma Ortega López ubicada en calle Península número 95-103 en la colonia Alborada del municipio de Jaltenco, Estado de México, también es cierto que del plano urbano por sección individual que en copia certificada anexó al informe circunstanciado la autoridad responsable, del mismo se desprende que las calles señaladas en el acta de jornada forman una esquina entre sí; y por lo mismo, el sólo hecho de que se señale que se instaló en la calle Península 2o. Andador de Península en la colonia Alborada, no implica que se trate de un domicilio diferente sino que sólo se trata de un defecto en la redacción del acta de jornada electoral pues debió indicarse que se trataba de Península esquina 2o. Andador de Península; ya que, como se indicó con anterioridad, estas dos calles forman una esquina entre sí; y por lo mismo, no puede considerarse como un domicilio distinto al ordenado por el Consejo Distrital, sino que se trata del mismo, pero la redacción diferente, pues existe coincidencia entre el domicilio señalado en la publicación referida con anterioridad y una de las calles indicadas en el acta de jornada electoral. Por lo que se considera infundado el agravio hecho valer.
"Casilla 2256 B.- Es infundado el agravio hecho valer puesto que es verdad que con el solo contenido del acta de jornada electoral se acredite que la casilla fue instalada en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que el sólo señalamiento de haberse instalado en el 2o. Andador de Arrecife Jaltenco resulte insuficiente para considerar que esta casilla fue instalada en lugar distinto al autorizado; pues y tal, y como se puede apreciar en el anexo al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, en el cual existe un plano urbano por sección individual así como una fotografía del lugar en que se instaló la casilla, se deduce que si bien es cierto no se señala en el acta que se haya instalado en el 4o. Andador de Isla Mz. N Lote 125-A en la colonia Alborada Jaltenco, también es cierto que el domicilio indicado en el acta, o sea, 2o. Andador de Arrecife hace esquina y cierra en el 4o. Andador de Isla; y por lo mismo, al tratarse de una explanada, debe considerarse que se trata del mismo lugar que el autorizado, máxime si el propio actor no menciona que ambos domicilios sean distintos y tampoco la distancia que en todo caso, existe entre el señalado por el Consejo Distrital y el inserto en el acta de jornada electoral.
"Casilla 4513 C1.- El agravio que expresa es infundado, porque le asiste la razón al promovente, al afirmar que la casilla fue instalada en un lugar distinto al ordenado por el Consejo Distrital; toda vez que, la sola mención en el acta de jornada electoral del domicilio en donde quedó instalada, no actualiza la causal a que se hace referencia; pues por una parte, no basta con la simple afirmación que haga el actor en el sentido de que el domicilio señalado en el presente caso, sea totalmente diferente al que se autorizó por parte de la autoridad responsable; ya que resulta claro que la única diferencia existente entre el señalado en el acta de la jornada electoral y el que aparece en el encarte publicado el día de las elecciones en los diarios de mayor circulación en el Estado, estriba en que se omitió, por parte de los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla, el señalar que se trataba de la tienda Casa Rojas propiedad de la Señora Rojas Quintero, por lo que en el presente caso se trata del mismo lugar en virtud de que se localizó en la misma esquina; por lo tanto, no puede ser considerado como un "domicilio distinto" al autorizado por la autoridad electoral, pues en lo único que diferencia es que en la referida acta de jornada electoral no se indicó que la tienda afuera de la cual se encontraban desarrollando sus actividades fue propiedad de la señora Andrea Rojas Quintero, y la ubicación de una casilla no puede quedar supeditada al conocimiento que se tenga de la propiedad del domicilio en que se ubica; y lo anterior, según se acredita con el respectivo plano aportado por la autoridad responsable, en el cual se aprecia que en las citadas esquinas se encuentra precisamente el domicilio a que se refiere la publicación de la ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital para recibir el voto de los ciudadanos en las pasadas elecciones.
"Casilla 4514-B.- El agravio que expresa relación a esta casilla resulta infundado la manifestación hecha por el actor en el sentido de que con lo asentado en el acta de jornada electoral en el espacio relativo al domicilio en donde se instaló la casilla, sea prueba suficiente para tener por acreditada la causal que se hace valer en relación con esta casilla; toda vez que, para tener por actualizada esta causal no basta con que los funcionarios de casilla hayan omitido indicar que era en el Kinder C.D.I., sino que también resulta indispensable que se acredite que se trata de un lugar diferente al ordenado por el Consejo Distrital; situación ésta que en ningún momento es manifestada por el actor, ya que éste no indica en que lugar, diferente al ordenado, se instaló; ya que el promovente debe acreditar que efectivamente la casilla fue instalada en un lugar distinto, o sea, está obligado a indicar en dónde, según él, quedó instalada ese día la casilla, o sea, indicar el lugar geográfico de su ubicación, pues no basta con una afirmación genérica, en la cual no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que de esta manera esta Sala Regional esté en posibilidad de saber si, en su caso, pueda haber una causa justificada; pues, en contra de lo afirmado por el actor existe, como prueba en su contra el hecho de que el acta de instalación fue firmada sin protesta por los representantes de partidos acreditados en la casilla, entre ellos el del actor; y si bien es cierto que el firmar el acta sin indicar que se hace bajo protesta no implica un consentimiento de dicha causal de nulidad, también es cierto que existe la presunción de esta conformidad de su representante con la legalidad en la instalación de esa casilla; ya que según lo manifestado por el propio representante del actor ante el Consejo Distrital responsable en su escrito, de protesta en el cual se lee textualmente `en la casilla, número 4514 tipo B, que se ubico (sic) en Kinder C.D.I. AV. Ortíz s/n, Col. San Antonio Teoloyucan.'
"Casilla 4519-C1.- De igual forma, el agravio expresado por el actor es infundado porque resulta incorrecta la afirmación hecha por el actor al señalar que esta casilla se estableció en domicilio diferente al ordenado por el Consejo Distrital; ya que, no puede causarle algún perjuicio el solo hecho que, en el acta de jornada electoral, no se haya escrito el domicilio de su ubicación tal y como aparece en la publicación de la ubicación de casillas publicada por el Consejo Distrital, ya que la única diferencia entre uno y otro estriba en que en el acta se omite la palabra "s/n" pero sí se trata de la avenida Centro en San Juan Teoloyucan; y en perjuicio del interés del propio actor debe tomarse en cuenta lo expuesto por su representante ante la casilla, Pedro Zamora Pimentel, quien presentó, ante el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, un escrito sobre incidente y hace consistir éste en que la instalación de la casilla no fue a la hora indicada, ya que el presidente llegó tarde, pero lo relevante de este documento privado estriba en que al describir la ubicación de la casilla textualmente dice `UBICADA EN AFUERA DE LA TORTILLERIA DEL SR. ELISEO DURAN AV. DEL CENTRO S/N BO. SAN JUAN DEL MUNICIPIO DE TEOLOYUCAN, EDO. DE MEXICO'; por lo mismo debe dársele mayor validez a lo expresado por quien estuvo presente el día de la elección en esa casilla, en representación del actor; pues, a dicho representante de casilla le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que físicamente quedó instalada la referida casilla, y sobre todo, por qué no hubo protesta de parte de él, en el sentido de que se había instalado en un lugar diferente.
"Casilla 4588-B.- También este agravio es infundado, ya que lo afirmado por el actor resulta incorrecto, pues éste pretende hacer valer como hecho constitutivo de la causal de nulidad en estudio, el que los funcionarios de la casilla, al momento de levantar el acta de la jornada electoral correspondiente, hayan señalado que se instaló en Plaza Cuauhtémoc #6 y no como el Consejo Distrital había indicado, esto es, `Afuera de la Cremería La Favorita portal del lado poniente de la Plaza Cuauhtémoc propiedad del Sr. Toribio', al respecto cabe indicar que la causal que pretende hacer valer el actor, no consiste en el domicilio asentada en el acta de jornada electoral deba coincidir literalmente con el publicado y autorizado por el Consejo Distrital; sino que se requiere, para su actualización, que la instalación de la casilla se haga en un lugar geográficamente distinto al autorizado legalmente; por lo mismo, resulta suficiente, para llegar a la conclusión de que esta casilla fue instalada en el lugar en que se ordenó por la autoridad facultada para ello, cuando en el acta respectiva se indica la calle y el número exterior, ya que estos datos resultan suficientes para que cualquier persona, con mayor razón los que viven en ese lugar, puedan localizar fácilmente el domicilio en que se instaló la casilla.
"Casilla 5881-B.- También es infundado este agravio toda vez que, resulta incorrecta la afirmación hecha por el actor, en el sentido de que la casilla fue instalada en domicilio diferente al ordenado por el Consejo Distrital, ya que la expresión "domicilio diferente" no consiste en que los funcionarios de casilla, al momento de levantar la respectiva acta de jornada electoral, hayan omitido señalar en qué sección del barrio de Santiago fue en donde se instaló la casilla; ya que para tener por acreditada esta causal resulta insuficiente que en el acta se mencione el número 7 en lugar de 37, pues lo importante es, en tratándose de un lugar público como una Escuela Primaria, que se identifique a dicho lugar tal y como es conocido por la comunidad, pues en su escrito de demanda el actor ni siquiera señala que exista alguna otra primaria por la misma calle y menos que tenga el mismo nombre que la escuela en donde se instaló la casilla; además, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su párrafo 1 indica que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, a contrario sensu, debe considerarse que lo expuesto por el actor en dicho escrito de protesta puede permitir a esta Sala Regional contar con mayores elementos para arribar a la conclusión de que no existieron los hechos que alega el actor y que en caso de haber sucedido, pudieran ser constitutivos de la causal de nulidad que se invoca; por lo tanto, el contenido de tal documento debe perjudicarle al actor, ya que ahí se lee textualmente `casilla, número 5881, tipo B que se ubico (sic), en escuela primaria Adolfo López Mateos, calle Braniff No. 37 1ra Sección Bo. Santiago ...' por lo mismo, debe de considerarse que esta casilla sí fue instalada en el lugar que se ordenó por el Consejo Distrital.
"Casilla 5881-C.- De la misma manera, este agravio resulta infundado, toda vez que se debe considerar que para la actualización la hipótesis que prevé el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no basta que los funcionarios de casilla hayan omitido escribir literalmente el domicilio autorizado por el Consejo Distrital para la instalación de la casilla, sino que además, debe acreditarse que en verdad se trate de un lugar diferente al autorizado, y en el presente caso, no obstante la diferencia entre el número 7 que se indica en el acta y el 37 que aparece en la publicación de la ubicación de casillas hecha por el responsable, si la calle y el lugar público en donde debió haberse instalado coincide entre el señalado en el acta de jornada electoral y el de la publicación antes referida, se considerar que la casilla fue instalada en el lugar que fue ordenado por el Consejo Distrital; esto se encuentra corroborado con lo expresado por el actor en su escrito de protesta presentado ante la autoridad que emitió el acto en donde se puede leer "casilla, 5881, tipo C1 que se ubico (sic) en Esc. Primaria 'Adolfo López M.' calle Braniff #37 1 secc. Barrio Santiago"; y por lo tanto esta manifestación debe ser tomada en su perjuicio para robustecer la afirmación de que esta casilla sí fue ubicada en el lugar físico ordenado por el Consejo Distrital y que la diferencia entre la numeración a que se refiere el actor, solo se trata de un error, ya que el propio promovente ni siquiera manifiesta que en esa calle exista alguna otra escuela primaria con el mismo nombre, mucho menos aporta algún medio de convicción que pudiera permitir arribar a otra conclusión.
"Casillas 5882-B y 5882-C2.- De igual forma, es infundado este agravio, ya que resulta incorrecta la manifestación hecha por el actor en el sentido de que las casillas se instalaron en un domicilio diferente al ordenado por la autoridad responsable, ya que según él, en el acta de jornada electoral no se menciona si se trata de la primera o segunda sección del barrio de Santiago; al respecto cabe indicar que la omisión por parte de los funcionarios de casilla, al levantar la respectiva acta de jornada electoral, de señalar en qué sección, del barrio Santiago se instaló, resulta insuficiente para tener por acreditada la causal de nulidad que hace valer; toda vez que a, criterio de esta Sala Regional, tal omisión resulta intrascendente; ya que por una parte, dicha acta sí señala que las casillas fueron instaladas exactamente en la esquina que forman la Avenida de las Cruces y Cerrada de las Cruces; mientras que el actor no señala que en esa población exista alguna otra esquina que formen la calle y avenida mencionadas anteriormente, mucho menos aporta algún medio de convicción que pueda generar una presunción en ese sentido y por lo tanto, pueda considerarse que se generó incertidumbre entre el electorado respecto de cuál fue la ubicación de la casilla en la que debía emitir su sufragio; además, el representante ante la casilla, por parte del actor, en ningún momento firmó bajo protesta el acta de la jornada electoral; y si bien es cierto que en la propia acta se señala que ocurrieron incidentes durante la instalación de la casilla, del contenido de la hoja de incidentes que obran en actuaciones se desprende que no fueron provocados por no haberse instalado la casilla en el lugar ordenado.
"Casilla 5888-C2.- De igual forma, resulta infundada el agravio expresado por del actor en el sentido de que esta casilla fue instalada en domicilio diferente al ordenado por el Consejo Distrital, ya que según él esta casilla fue instalada en la plaza principal del barrio de Santa María Zumpango y no en el lugar en que se había ordenado; o sea, en el kiosco de la plaza principal, calle Galeana s/n barrio Santa María, Zumpango; al respecto debe señalarse que para actualizarse la hipótesis en estudio no basta con que se transcriba literalmente el domicilio que aparece en la publicación de la ubicación de casillas, publicada por el Consejo Distrital; sino que, para tener por acreditado la causal de nulidad de la votación recibida por instalarse la casilla en lugar distinto al autorizado, es necesario demostrar que independientemente de las palabras utilizadas al momento de llenar el espacio correspondiente a la ubicación de la casilla, ésta deba ser en un lugar totalmente diferente al señalado en la publicación a que se hizo referencia; por lo tanto, esta Sala Regional considera que la simple omisión de la calle Galeana no implica que se trate de un lugar diferente al ordenado por la responsable, ya que por las dimensiones de la plaza según se puede apreciar tanto en el plano urbano como en la fotografía adjunta, y que como anexo a su informe circunstanciado acompañó la autoridad responsable no pudo existir incertidumbre en los votantes respecto de en que lugar de esa plaza, se encontraba la casilla en la que les correspondía votar; pues en todo caso, el problema no consistiría en saber si se pudo ubicar la casilla tomando como referencia la calle Galeana en esa misma plaza, sino que el problema se presentaría si no se conoce la plaza referida pues ésta se encuentra circundada por las calles Galeana, Herreras y Gante de esa población; y en ningún momento el actor señala ni acredita que exista alguna otra calle con el nombre de Galeana en esa misma plaza.
"Casilla 5899-B.- Este agravio es infundado, ya que si bien es cierto que, tal y como lo señala el actor, en el acta de jornada electoral de la casilla, se indica que fue instalada en domicilio conocido s/n y no como se señaló por parte del Consejo Distrital; también es cierto que la sola omisión en que incurrieron los funcionarios de la casilla al momento de levantar el acta correspondiente a la jornada electoral, no es bastante para tener por acreditado que, al omitirse el poblado, barrio y calle en el espacio que le correspondía, se le pueda causar algún perjuicio a la parte actora, pues esa sola omisión no es bastante para considerar que se provocó incertidumbre en la ubicación de la casilla al electorado, ya que para la actualización de la casual de nulidad en cita, no solo es necesario que en el acta de jornada electoral aparezca un domicilio que no coincida literalmente con el autorizado por el Consejo Distrital; sino que, también se requiere que el actor acredite, cosa que no sucede en el presente asunto, pues ni siquiera lo menciona, que en realidad dicha casilla se instaló en lugar diferente; esto es, tiene que indicar el lugar en que geográficamente quedó instalada, según él ese día, ya que como lo afirma, esta casilla sí se instaló, y por lo mismo, está obligado a indicar en que otro domicilio fue instalado y, también, que este domicilio es diferente al autorizado; además, el hecho de indicar que se trata de domicilio conocido no implica que sea uno diferente al autorizado, ya que en verdad si se trata del kiosco de la plaza principal de una colonia resulta obvio que se trata de un domicilio conocido. Por otra parte, es de tomarse en consideración lo manifestado por el representante del actor, ante el Consejo Distrital, quien al momento de presentar su escrito de protesta, en contra de los resultados obtenidos en esta casilla en las actas de escrutinio y cómputo, se lee textualmente: `casilla, número 5899, tipo B que se ubicó en Kiosco de la plaza principal, Col. Santa María de Guadalupe, San Juan Zitlaltepec', y por esta razón, se considera que esta casilla sí fue instalada en el domicilio que fue ordenado y que en todo caso, el actor pretende valerse únicamente de la omisión en que incurrieron los funcionarios de casilla al momento de llenar el espacio correspondiente a la instalación, y no porque en realidad haya sido instalada en un lugar diferente al ordenado; por lo tanto, dicha omisión no le causa ningún perjuicio al actor, toda vez de que no resulta constitutiva de la causal de nulidad en comento.
"Casilla 5906-C1.- Este agravio es infundado, y que el actor lo hace valer en el sentido de que esta casilla fue instalada en domicilio diferente al ordenado por el Consejo Distrital, ya que en el acta de jornada electoral se indica que fue `Ave. 5 de mayo s/n (Kiosco) San Juan Zitlaltepec' y que éste no es el lugar ordenado por la responsable y por lo tanto, según él, existió incertidumbre en cuál de los barrios fue instalada la casilla y también porque, dicha casilla fue instalada en la avenida y no en la calle que se había indicado. Sin embargo, al respecto debe decirse que para la actualización de la causal de referencia no basta con que existan omisiones por parte de los funcionarios de casilla al momento de levantar el acta correspondiente, sino que además, es necesario que se acredite que el lugar que se indica en la referida acta y el originalmente señalado por el Consejo Distrital sean diferentes, o sea, que se encuentren en lugares distintos y que por lo tanto, esa diferencia provoque que el electorado no tenga la posibilidad de ubicar la casilla en donde le corresponde emitir su voto; lo que no sucede en el presente caso, ya que, en primer lugar, no es posible que, si en verdad se tratara de dos lugares diferentes, haya existido la posibilidad de instalar la casilla a las ocho horas con cinco minutos con la totalidad de los funcionarios de casilla autorizados por el Consejo Distrital y que también en ese momento se encontraran presentes los representantes de partido ante la misma, del actor y del tercero interesado; además, el promovente no indica que existe otra calle con ese nombre en esa población; y por lo mismo que esto pudiera dar origen a una confusión entre los votantes para encontrar el lugar en donde se ubicó la casilla; pues tal y como se corrobora con lo expresado en el escrito de protesta presentado por el representante del actor ante el Consejo Distrital en donde se lee: `casilla 5906, tipo C1 que se ubicó en kiosco de la plaza principal calle 5 de mayo s/n bo. San Miguel, San Juan Zitlaltepec'; de lo que se deduce entonces, que la casilla sí fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital y que en todo caso, solo se trata de una omisión por parte de los funcionarios de la misma; omisión que trata de aprovechar el actor en su favor y pretende hacerla valer como una causal de nulidad.
"Casilla 5921-C2.- Este agravio es infundado, ya que resulta incorrecto lo manifestado por el actor en el sentido de que la casilla fue instalada en domicilio diferente al ordenado por el Consejo Distrital, pues esta causal de nulidad la hace consistir en que el acta de jornada electoral no menciona la avenida 16 de septiembre y el número 7, así como el nombre de la colonia; pues, contrariamente a lo que señalado por el actor, de la simple lectura del texto del acta de jornada electoral que se levantó con motivo de la instalación de dicha casilla, se desprende que sí se señala la avenida 16 de septiembre y que en todo caso, la única omisión en que incurrieron los funcionarios de la casilla, en relación al domicilio publicado por el Consejo Distrital fue la falta de mención del número y la colonia en que instaló; sin embargo, ello resulta insuficiente para considerar que en el presente caso se ha actualizado la causal de nulidad que se invoca, pues por domicilio autorizado u ordenado por el Consejo Distrital no debe entenderse la transcripción literal del que aparece en la publicación realizada por la autoridad responsable; sino que por el contrario, domicilio diferente es un lugar geográficamente distinto al autorizado por la responsable y de los elementos probatorios que obran en actuaciones, se arriba a la conclusión de que la casilla sí fue instalada en el lugar autorizado y que por lo mismo, resulta irrelevante la omisión en que incurrieron los funcionarios de casilla, pues el actor, a través de su representante de casilla, presentó escrito de protesta, mismo que le fue recibido por el secretario de la casilla y en dicho documento en la parte relativa a la causal de nulidad que se hace valer, indica como tales solo las previstas por los inciso e) y f), del artículo 75 en su párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pero en ningún momento refiere la que en su escrito de demanda hace valer el actor.
"Por los razonamientos expuestos anteriormente, y tomando en consideración las actas de jornada electoral, en los términos del artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene el carácter de documental pública, pero si bien es cierto que en el presente caso por sí sola no hace prueba plena para acreditar que las casillas quedaron instaladas en el lugar en que fue ordenado por el Consejo Distrital, este medio de convicción adminiculado con el encarte de la segunda de la lista de integración y ubicación de casillas, de fecha 25 de junio del presente año, que anexó a su informe circunstanciado la autoridad responsable, mismo documento que tiene el carácter de documental privada por encontrarse ofrecida en copia simple, pero con apoyo en lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 3 de la ley de la materia, pero al adminicularla con la prueba anterior, con el diverso anexo que acompaña la responsable consistente en una serie de planos urbanos y fotografías sobre la ubicación de casillas, así como con el contenido de los escritos de protesta presentados por el actor y a los cuales se hizo referencia, hacen prueba plena y genera a esta Sala Regional identidad sobre los domicilios autorizados por la responsable para que se ubicaran las casillas en estudio y el que aparece en el apartado de instalación, de las actas de jornada electoral, ya que por ubicación no debe entenderse una calle y un número, mucho menos la transcripción literal (en el espacio correspondiente a la instalación) de la dirección autorizada y publicada, tal y como pretende hacer valer el actor; sino que lo importante, deben ser los signos externos del lugar, que garanticen su plena identificación, evitando inducir a confusión al ciudadano que desea participar en la elección emitiendo su voto. Por lo anterior y de acuerdo a la valoración de las documentales antes referidas, se llega a la conclusión de que las casillas mencionadas en el presente considerando fueron instaladas en el lugar ordenado por el Consejo Distrital responsable, toda vez que el promovente no aportó ninguna prueba o elemento suficiente que demuestre que la instalación de las casillas se realizó en un lugar distinto y, en su caso que, por la lejanía y los signos externos que los identifican, provocó desorientación o confusión en el electorado, ya que esta causal pretende hacerla consistir únicamente con motivo de una mera omisión por parte de los funcionarios de casilla; por lo tanto, esta Sala Regional declara infundados los agravios hechos valer por el promovente en relación a la supuesta instalación de las casillas en lugar distinto al ordenado; y en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2252 B, 2256 B, 4513 C1, 4514 B, 4519 C1, 4588 B, 5881 B, 5881 C1, 5882 B, 5888 C2, 5899 B, 5906 C1, 5921 C2, del 02 Distrito Electoral Federal con sede en Zumpango, Estado de México.
"SEPTIMO.- En el presente considerando se procederá al análisis de las casillas respecto de las cuales el actor hace valer como causal de nulidad de la votación recibida en casilla la prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los autorizados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Por lo anterior y para corroborar lo expresado por el actor, esta Sala Regional estima procedente el análisis y la respectiva valoración de los elementos de prueba, mismos que fueron ofrecidos y aportados, tanto por el actor como por la autoridad responsable, siguientes:
"a) Las listas de integración de mesas directivas de casilla publicadas por la autoridad responsable, de fecha 25 de junio de 1997, misma que tiene el carácter de documental privada, en los términos del artículo 14 párrafo 1 inciso b), y párrafo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"b) Las actas de jornada electoral que obran en autos, las que por tratarse de documentos públicos, hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la ley antes mencionada;
"c) Las hojas de incidentes relativas a la jornada electoral de algunas de las casillas señaladas impugnadas, que también tiene el carácter de documentales públicas y prueban plenamente los hechos plasmados en ellas.
"Del análisis detallado que se realizó de las constancias antes indicadas, tal y como lo manifiesta la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se detectó lo siguiente:
"Casillas 2252 B, 2255 C1, 4502 C1, 5882-B, 5889 C1, 5907 C1, 5901 C1 y 5909 C1.- Este agravio es infundado, ya que si bien es cierto que, tal y como lo afirma el actor, del contenido de las actas de jornada electoral de las referidas casillas, se desprenden que las mismas funcionaron sin contar con el segundo escrutador, también es cierto que, por sí solo, este hecho de ninguna manera puede dar lugar a que se considere actualizada la causal invocada y que hace consistir en que no se garantizó el cumplimiento de los principios de legalidad y de certeza durante el desarrollo de la jornada electoral y por lo mismo, tampoco se actualiza la causal de nulidad que hace valer; porque en las mencionadas casillas la votación fue recibida por órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que si bien resulta cierto que faltó uno de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para recibir la votación, también es cierto que con la participación de los restantes miembros de la mesa directiva de casilla tal organismo mantiene las funciones que por ley les corresponde; además, si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación por lo que a éste respecta, la única función que desempeña por sí solo es la de contar la boletas extraídas de la urna, ya que de las demás actividades comprendidas dentro de la etapa de escrutinio y cómputo, las realizan entre el secretario y ambos escrutadores, pero en ningún momento las realiza sólo el segundo escrutador; por lo mismo, debe considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral; por lo tanto, no puede sufrir algún perjuicio el actor, pues las funciones que debió haber desarrollado éste, validamente pudo realizarlas el primer escrutador.
"Casillas 4509 C1, 4509 C2, 4513 B, 5883 B, 5885 C1.- Este agravio es infundado, y que el actor hace consistir en que la persona que fungió como segundo escrutador no es de las personas nombradas por el Consejo Distrital y que por lo mismo, en esas casillas no se garantizó el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral. Resultan infundadas sus afirmaciones ya que, al efecto, debe señalarse que tales nombramientos sí fueron hechos de acuerdo a lo que marca el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues esas casillas, a las ocho horas con quince minutos, no se habían instalado, y al estar presente el presidente éste procedió a nombrar a los funcionarios necesarios para su debida integración, concretamente en el caso de las casillas 4513 B, y 5883 B, al primer suplente designado por el Consejo Distrital; mientras que en las casillas 4509 C2 y 21 C2, al último suplente; sin que se haya acreditado, ni exista constancia en actuaciones, que se encontraban presentes, a esa hora, los dos primeros suplentes; así mismo, en lo que respecta a las casillas 4509 C1 y C2 así como la 5885 C1, se procedió a nombrar como segundo escrutador a personas que se encontraban formadas en la fila y al no existir constancia de que se encontraban presentes los suplentes designados por el Consejo Distrital, además de que esta circunstancia no es alegada por el actor, debe considerarse como apegado a lo que, para tal efecto, dispone expresamente el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con ellos se encuentran garantizados los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral en esas casillas y por ello ningún perjuicio le causa al promovente la habilitación de electores que se encontraban en la casilla en ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital; toda vez que de esas designaciones no fue excluido en forma injustificada alguna persona que, conforme al precepto legal en cita, legalmente le correspondía ocupar ese cargo.
"Casillas 4505 C1 y 5888 C2. El agravio es infundado; mismo que el promovente hace consistir que las personas que fungieron como primer y segundo escrutador no corresponden a los que se mencionan en la lista de la mesa directiva de casilla en el listado de la publicación tales órganos, publicado por el Consejo Distrital y que dicha sustitución no fue de acuerdo a lo que marca la ley. Debe señalarse que contrariamente a lo expuesto por el promovente, del contenido de la publicación referida, la cual fue aprobada por la responsable el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, así como del acta de jornada electoral, se desprende que tales sustituciones sí fueron apegadas a lo que marca la ley, pues en la primera de las casillas de mérito, el presidente de la misma procedió a realizar las sustituciones correspondientes tomando en cuanto lo que para tal efecto dispone el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues en ese caso se procedió a recorrer al segundo escrutador como primer y para cubrir la vacante dejado por éste, se procedió a nombrar a un suplente como segundo escrutador; y en el caso de la segunda casilla, se nombró como primer y segundo escrutador a personas que estaban esperando emitir su voto, lo anterior debido a la hora que era, y por lo tanto, el hecho de que hayan sido habilitados personas que en principio no habían sido designadas con el carácter con que actuaron, esto no implica una transgresión al precepto legal antes citado; toda vez que quien se encontraba facultado legalmente para hacer esa función, procedió a realizarla siguiendo el orden que el propio artículo le marca y al no existir constancia alguna en actuaciones, mediante la cual se acredite que en esos momentos se encontraban presentes funcionarios suplentes que fueron excluidos injustificadamente, para ocupar esos cargos, se presume su ausencia.
"Casilla 4203 B. El agravio es infundado; mismo que el promovente hace consistir en que se le causa un perjuicio al no haberse hecho la sustitución correspondiente al secretario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 213 su párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, y que por lo mismo, según él no se garantizó en la casilla el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral. Al respecto debe decirse que tales argumentos son infundados, ya que haciendo un análisis del contenido del acta de jornada electoral así como de la publicación hecha por el Consejo Distrital respecto de la integración de las mesas directivas de casilla, se desprende que los nombramientos realizados por él fueron hechos respetando el orden que marca el precepto legal en cita, ya que la persona que ocupó el cargo de secretario, inicialmente había sido designado como segundo escrutador y al no haber estado presentes tanto el secretario como el primer escrutador, no existía impedimento para que el C. Ramón Cano Venelo ejerciera las funciones de secretario, pues dentro del orden jerárquico, de los presentes, era el único que pudo ocupar este cargo; y en lo que respecta al segundo escrutador, de nombre Joel Porfirio Vargas éste fue designado originalmente como último suplente y al no existir constancia de que a las ocho horas con veintinueve minutos (hora de instalación ) se encontraban presentes el primer o segundo suplente general, no existió impedimentos legal para que dicha persona ocupara el cargo de primer escrutador; de la misma forma, en relación al nombramiento del segundo escrutador, éste fue hecho legalmente, pues al no existir funcionarios suplentes, procedía la habilitación de electores que se encontraban en la casilla, para cubrir las vacantes de los funcionarios faltantes; por lo tanto, tal hecho no puede causarle ningún perjuicio al actor, ya que sí se garantizó el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral al haberse instalado la casilla en la forma ordenada por la ley.
"Casilla 4518 B. El presente agravio es infundado, y que el actor hace valer el presunto perjuicio que se le causa, supuestamente al no haberse hecho la sustitución correspondiente al secretario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos y que por lo mismo según él, no se garantizó en la casilla el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral; al respecto debe decirse que tales argumentos son infundados; ya que, haciendo un análisis del contenido del acta de jornada electoral así como de la publicación hecha por el Consejo Distrital respecto de la integración de las mesas directivas de casilla, se desprende que los nombramientos realizados por el presidente de la misma, fueron hechos respetando el orden que marca el precepto legal en cita, ya que la persona que ocupó el cargo de secretario, inicialmente había sido designado como primer escrutador y al no haber estado presente el secretario, no existía impedimento legal para que el C. Dionicio Avila Leyva ejerciera las funciones de secretario; en el caso del primer escrutador, de nombre Esperanza Contreras V., este funcionario inicialmente había sido designado como tercer suplente, y al no existir constancia en actuaciones de que a las nueve horas con veinte minutos (hora de la instalación) se encontraban presentes tanto el segundo escrutador como el primero y segundo escrutador, no existió impedimento para que ocupara el cargo de primer escrutador; respecto del nombramiento del segundo escrutador, resulta totalmente infundado el agravio que expresa, ya que del contenido de la propia acta, dicho funcionario jamás estuvo presente por lo tanto, tal nombramiento no pudo ser debido, porque no existió. No obstante lo anterior, cabe señalar que si bien es cierto que de las actas de jornada electoral de las referidas casillas, se desprenden que las mismas funcionaron sin contar con el segundo escrutador; sin embargo, ese hecho de ninguna manera puede dar lugar a que se actualice el agravio que hace consistir en el sentido de que no se garantizó el cumplimiento de los principios de legalidad y de certeza durante el desarrollo de la jornada electoral y por lo mismo tampoco se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida que hace valer; esto es, que en las mencionadas casillas la votación fue recibida por órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que, si bien es cierto que faltó uno de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para recibir la votación, también es cierto que con la participación de los restantes miembros de la mesa directiva de casilla tal organismo mantiene las funciones que por ley les corresponde; y más si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo de la jornada electoral ya que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación y lo que a este respecta la única función que desempeña por si solo es la de junta las boletas extraídas de la urna, pues de las demás actividades comprendidas dentro de la etapa de escrutinio y cómputo, las realizan entre el secretario y ambos escrutadores, pero en ningún momento las debe realizar solo el segundo escrutador y por lo mismo, se debe considerar que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral y que por lo mismo no puede sufrir algún agravio el actor, pues las funciones que debió haber desarrollado éste, validamente pudo realizarlas el primer escrutador.
"Casillas 5881 C1 y 5889 B.- Son infundados los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, contrario a lo expuesto por él a través de su representante, el presidente de la casilla tenía la facultad de habilitar funcionarios sustitutos en lugar de los ausentes, tal y como sucedió en el presente caso, pues en la casilla 5881 C1, el primer escrutador era originalmente el segundo y por disposición expresa de la ley tenía que pasar en lugar del originalmente designado y en el caso de la casilla 5889 B, debido a la hora toda vez que faltaban, tanto el primer como el segundo escrutador, procedió a habilitar en lugar del funcionario ausente y mencionando en primer término, a uno de los votantes que se encontraban en la casilla en espera de emitir su voto, y al no existir constancia de que se encontraban presentes los funcionarios designados como suplentes generales ni haber manifestación por parte del recurrente en ese sentido, se presume que la habilitación llevada a cabo por el presidente de esa casilla se ajustó a lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso a),; ya que en ningún momento se excluyó injustificadamente a las personas que originalmente debieron ocupar la vacante. En relación a su manifestación hecha en el sentido de que dichas casillas se instalaron sin contar con el segundo escrutador; si bien es cierto que de las actas de jornada electoral de las referidas casillas, se desprenden que las mismas funcionaron sin contar con el segundo escrutador; sin embargo, ese hecho de ninguna manera puede dar lugar a que se actualice el agravio que hace consistir en el sentido de que no se garantizó el cumplimiento de los principios de legalidad y de certeza durante el desarrollo de la jornada electoral y por lo mismo tampoco se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida que hace valer, esto es, que en las mencionadas casillas la votación fue recibida por órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que, si bien es cierto que faltó uno de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para recibir la votación, también es cierto que con la participación de los restantes miembros de la mesa directiva de casilla tal organismo mantiene las funciones que por ley les corresponde; más, si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo de la jornada electoral ya que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación y lo que a éste respecta, la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, pues de las demás actividades comprendidas dentro de la etapa de escrutinio y cómputo, las realizan entre el secretario y ambos escrutadores; pero en ningún momento las realiza sólo el segundo escrutador; por lo mismo, se considera que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral; que por lo tanto no puede sufrir algún perjuicio el actor, pues las funciones que el funcionario que refiere debió haber desarrollado, validamente pudo realizarlas el primer escrutador.
"Casilla 4505 B.- Es infundado el agravio que respecto de esta casilla hace valer el actor, ya que debe decirse, en primer lugar, que resultan infundados los argumentos expresados por el actor, toda vez que debido a la hora y al no encontrarse la persona originalmente designada como presidente de la casilla, correspondió al secretario asumir dicho cargo en forma sustituta y proceder a integrarla de acuerdo a lo expresado por el artículo 213 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y al quedar vacante el puesto de secretario éste fue ocupado por quien originalmente había sido designado segundo escrutador, toda vez que también se encontraba ausente el primer escrutador; y para efecto de nombrar a los escrutadores, por no existir constancia en actuaciones de que en ese momento estuvieran presentes las personas que habían sido designadas como suplentes generales, se presume que la habilitación de votantes como primer y segundo escrutador fue hecha sin excluir injustificadamente a las personas que, conforme a la ley, debieron haber ocupado dichos cargos y por lo tanto, el procedimiento fue el correcto, ya que se ajustó al precepto legal citado; y por lo mismo, no se considera que le cause perjuicio al actor al haberse garantizado los principios de legalidad y certeza en el desarrollo de la jornada electoral.
"Casilla 2248 C1.- Resultan infundados el agravio expresado por el actor en el sentido de que las personas que fungieron como presidente y secretario de la mesa directiva de casilla fueron nombradas indebidamente. Lo anterior resulta incorrecto, toda vez que el C. Salvador Cervantes Romero es la misma persona que originalmente había sido designada por el Consejo Distrital para ocupar ese cargo de presidente de la mesa directiva de casilla, según se desprende de la publicación hecha por la autoridad responsable sobre la integración de las mesas directivas de casilla; por lo mismo, este funcionario era el facultado para llevar a cabo la habilitación de Lidia Cruz Sánchez como secretario, por ausencia del originalmente designado; y si bien es cierto que ninguna de las dos personas que aparecen como escrutadores, habían sido originalmente designados para ocupar tales cargos, también lo es el hecho que existe la presunción de que a la hora de la instalación de la casilla no se encontraban presentes las personas que fueron designadas como suplentes generales, para habilitarlos como escrutadores en lugar de los funcionarios ausentes; ya que en actuaciones no existe constancia que demuestre lo contrario; además, el promovente no señala nada al respecto. Por otra parte, también resultan infundados los argumentos expresados por el actor en el sentido de que la casilla funcionó durante toda la jornada electoral sin segundo escrutador, lo cual según él, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e); al respecto, basta un simple análisis del contenido tanto del acta de jornada electoral como de la de escrutinio y cómputo para comprobar, que en esta casilla sí existió segundo escrutador, que en el presente caso lo fue el C. Alberto Cervantes González, cuyo nombre y firma constan al calce de las referidas actas, con lo cual se acredita fehacientemente que estuvo presente durante el desarrollo de la jornada electoral, y con ello, se garantizaran los principios de legalidad y certeza en el desarrollo de la jornada electoral, por lo tanto, no se le causó ningún perjuicio al actor.
"Casilla 5917 B.- De igual forma, resulta infundado el agravio expresado en esta casilla, al señalar, al indicar que el nombramiento de primer escrutador no fue hecho apegado a lo que dispone el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; toda vez que, del análisis del acta de jornada electoral y de la publicación sobre la integración de las mesas directivas de casilla hechas por la autoridad responsable, se desprende que debido a la hora de instalación de la casilla y al encontrarse presente el presidente de la misma, éste procedió de acuerdo a lo dispuesto por el precepto legal antes referido en su párrafo 1 inciso a), ya que por encontrarse ausentes tanto el primer escrutador como el segundo y el primer suplente, el presiente habilitó al segundo suplente general y a un votante, pues al parecer tampoco se encontraba presente el tercer suplente general; ya que en actuaciones no existe algún elemento de convicción que pueda demostrar lo contrario ni esto es mencionado por el partido promovente; por lo tanto, se considera que las sustituciones hechas por el presidente de la casilla se hicieron respetando el orden jerárquico establecido en el numeral precitado; y que en ningún momento quedo excluido de la referida habilitación, en forma injustificada, alguno de los funcionarios que pudieran haberlo, hecho según lo dispuesto por la ley; por lo mismo, se considera garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, y con ello ningún perjuicio se le ocasiona al actor.
"Casilla 2250 C1.- Igualmente, resulta infundado el agravio hecho valer por la parte actora en el sentido de que el secretario fue nombrado en forma indebida y que la persona que aparece como segundo escrutador no corresponde a ninguno de los nombrados por el Consejo Electoral, y que por ello no se garantizó el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral; pues al respecto, debe señalarse que contrariamente a lo expresado por el actor, el presidente debido a la hora esto es, a las ocho horas con treinta y un minutos estaba obligado a realizar la designación de los funcionarios necesarios para la debida integración de la casilla recorriendo el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los electores que se encuentren en la casilla. Y si bien es cierto que al momento de hacer la designación del secretario en lugar del originalmente designado, no siguió en forma estricta el orden respecto del primer y segundo escrutador, ya que para este caso eligió al segundo de nombre Óscar Ivan González Espinoza, y el primer escrutador quedó con el mismo cargo, esto no resulta suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad en comento, pues dada las funciones limitadas de los escrutadores como miembros de la mesa directiva de casilla y que entre el primer y segundo escrutador no existe una superioridad jerárquica, se considera que la casilla fue hecha conforme a lo que marca la ley de la materia, pues en ningún momento se puede considerar que injustificadamente fue excluido algún funcionario a quien le correspondía ocupar el cargo de secretario. Por lo mismo, en esta casilla sí se garantizaron los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo tanto, no se considera que con ello actor se le haya provocado algún perjuicio.
"Casilla 4512 C2.- Resulta infundado el agravio expresado por la parte promovente en el sentido de que no se garantizó en esta casilla el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad, porque en dicha casilla la persona que fungió como secretario y segundo escrutador no corresponde a ninguno de los nombrados por el órgano electoral y que por lo tanto tales nombramientos no se encuentran apegados a derecho. Lo anterior resulta incorrecto ya que del análisis del acta de jornada electoral así como de la hoja de incidentes en copia certificada obra agregada a fojas 001491 de actuaciones, la cual coincide con la copia al carbón que presenta el actor y la copia fotostática simple que aporta el tercero interesado, se desprende que siendo las nueve horas con quince minutos no se había instalado la casilla en virtud de que no estaban presentes las personas originalmente designadas como secretario y primer escrutador y que dadas tales circunstancias, el presidente de la casilla optó por habilitar como secretario y segundo escrutador a personas que se encontraban en la casilla en espera de emitir su voto, ya que el C. José Candelas Pérez, quien ostentaba al cargo de segundo escrutador `...se negó a cubrir el puesto de secretario', y solo aceptó el de primer escrutador, por lo que el presidente tuvo la necesidad de hacer las habilitaciones necesarias para estar en condiciones de instalar la casilla; por lo tanto se considera que, ante la negativa de la persona que legalmente debió ocupar el cargo de secretario, y las posterior habilitación de un votante en su lugar, no se considera que viole los principios de certeza y legalidad en la recepción de la votación, pues tal situación no se encuentra expresamente regulada por el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto le correspondía al presidente realizar las acciones necesarias tendientes a lograr la instalación de la casilla por ser éste la máxima autoridad en dicho órgano electoral. En lo que respecta a que el segundo escrutador no era de los originalmente nombrados, también resultan infundados los argumentos del actor toda vez que, tal y como se señaló con anterioridad, la persona que originalmente ocuparía el puesto de segundo escrutador, pasó a ser primer escrutador ante la ausencia de éste; y al no encontrarse presente ninguno de los suplentes generales, lo correcto fue habilitar a uno de los ciudadanos que se encontraba en la casilla, tal y como se hizo en el presente caso.
"Casillas 4588 B y 5882-C2.- Es infundado el agravio que formula el actor en relación a estas casillas, por las siguientes rezones: el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala: "las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales", mientras que el artículo 119 del mismo cuerpo de leyes indica quienes la integran; también el artículo 120 del mismo Código, requiere para ser funcionario de casilla, entre otras cosas, el haber asistido a un curso de capacitación electoral impartido por la autoridad electoral y a su vez el diverso numeral 193 del multicitado ordenamiento establece el procedimiento que se deberá seguir para integrar la mesa directiva de casilla. De lo que tenemos entonces, que en el presente caso, del análisis del acta de jornada electoral, así como del encarte de la segunda publicación sobre la integración de las mesas directivas electorales aprobada por el Consejo Distrital, se desprende que los CC. Francisco Ciro Hernández Montiel y Enrique García Gamboa respectivamente, originalmente habían sido designados como funcionarios suplentes generales; sin embargo y contrariamente a lo expresado por el actor, esta sola circunstancia no los inhabilita para haber ocupado el puesto que desempeñaron durante la jornada electoral; pues tal y como se señaló con anterioridad, todos los funcionarios que integren una mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, tienen la obligación de asistir a un curso de capacitación electoral, con la finalidad de adquirir los conocimientos necesarios para lograr un buen desempeño de su actividad durante el desarrollo de la jornada electoral; y la distinción que se hace respecto de propietarios y suplentes generales es solo por razones de orden; por lo mismo, si en esta casilla no fue respetado el orden que para estos casos se prevé en el diverso artículo 213 de la ley de la materia, esto no quiere decir que con ello no se encuentren garantizados los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral; pues si las personas mencionadas con anterioridad originalmente fueron seleccionados por la autoridad electoral, con motivo del procedimiento que para tal efecto siguió dicha autoridad; por lo mismo, estas persona se encuentran capacitadas para desarrollar en forma correcta las atribuciones que la ley le confiere al cargo que desempeñaron.
"Por otra parte, también es infundado el agravio que hace valer respecto a la casilla 4588-B, pues si bien es cierto que, tal y como lo afirma el actor, del contenido de las actas de jornada electoral de las referidas casillas, se desprenden que las mismas funcionaron sin contar con el segundo escrutador, también es cierto que, por sí solo, este hecho de ninguna manera puede dar lugar a que se considere actualizado el perjuicio que alega y que hace consistir en que no se garantizó el cumplimiento de los principios de legalidad y de certeza durante el desarrollo de la jornada electoral y por lo mismo, tampoco se actualiza la causal de nulidad que hace valer; porque en las mencionadas casillas la votación fue recibida por órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que si bien resulta cierto que faltó uno de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para recibir la votación, también es cierto que con la participación de los restantes miembros de la mesa directiva de casilla tal organismo mantiene las funciones que por ley les corresponde; además, si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación por lo que a éste respecta, la única función que desempeña por sí solo es la de contar la boletas extraídas de la urna, ya que de las demás actividades comprendidas dentro de la etapa de escrutinio y cómputo, las realizan entre el secretario y ambos escrutadores, pero en ningún momento las realiza sólo el segundo escrutador; por lo mismo, debe considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral; por lo tanto, no puede sufrir algún perjuicio el actor, pues las funciones que debió haber desarrollado éste, validamente pudo realizarlas el primer escrutador. Por lo mismo, estos agravios se declaran infundado para anular la votación obtenida en la casilla, toda vez que dicha votación fue recibida por las personas facultadas por la ley.
"Por los anteriores razonamientos, esta Sala Regional considera que al no haber acreditado el partido promovente la existencia de irregularidades al momento de seguirse el procedimiento previsto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no se encontraban presentes los funcionarios originalmente designados por el Consejo Distrital para ejercer esa funciones, no le asiste la razón al actor, en virtud de que todas las sustituciones a que se refiere en su demanda, fueron hechas legalmente; por lo que es evidente que la votación sí fue recibida por las personas facultadas por la ley; por lo tanto, los agravios expresados por el promovente a la causal en estudio resultan infundados por no actualizarse dicha causal y por lo mismo, no ha lugar a anular la votación recibida en las casillas 2252-B, 2255-C1, 4203-B, 4502-C1, 4505 C1, 4909 C1, 4909 C2, 4513-B, 4518-B, 5882-B, 5883-B, 5885-C1, 5888-C2, 5889-C1, 5901-C1, 5907-C1, 5909-C1, por no haber sido acreditada la causal de nulidad consistente en que la votación en estas casillas fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Casilla 4519-B. Es fundado el agravio que el actor hace valer en relación a estas casillas, el agravio hecho valer por el actor, en el sentido de que el nombramiento de presidente de la mesa directiva de la casilla fue hecho contraviniendo a lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 en sus incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales y que por lo mismo, no se garantizó el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta fundado, ya que del análisis de las actas de jornada electoral así como de la publicación sobre la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo Distrital se desprende que la persona que originalmente había sido designada por la autoridad responsable para ejercer las funciones de presidente, no se encontraba presente al momento de la instalación de la casilla, por lo que se debió proceder conforme a lo dispuesto en el precepto legal citado anteriormente; lo que en ningún momento sucedió. En efecto, resulta fundado el agravio en relación al cual la autoridad responsable no expresó nada al respecto al de rendir su informe circunstanciado; y por su parte el tercero interesado en su escrito de comparecencia, lo hace de una manera por demás genérica, al señalar que no se actualiza la causal de nulidad en comento, ya que no se protestó mediante el escrito respectivo y que en las actas de incidentes no se registra ninguno al respecto; y que por lo tanto es improcedente la pretensión del actor. A tal efecto cabe señalar que contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 118, párrafos 1 y 2 señala: "las mesas directivas de casilla por mandato constitucional son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo de cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales", y "las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo"; mientras el diverso artículo 119 del mismo cuerpo de leyes, indica cuáles son los funcionarios que la integran; esto es, un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, requiriéndose para ejercer ese cargo, entre otras cosas haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente"; por su parte, el artículo 213 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento que se deberá seguir cuando a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, la casilla no haya sido instalada por estar ausente alguno o algunos de los funcionarios que la integran; de igual forma, el propio artículo establece el orden en que se deberá hacer las habilitaciones para ocupar algún cargo en ausencia de los funcionarios originalmente designados; en el presente caso, este procedimiento no fue respetado, toda vez que al no encontrarse presente el presidente, correspondía al secretario ocupar ese cargo si este se encuentra presente, tal y como sucedió, ya que en la misma, al momento de su instalación, se encontraba la persona que tenían el cargo de secretario; sin embargo, no ocupó la presidencia, sino que en su lugar quedó el C. Rufino Laguna Ruiz; quien, se presume, tenía carácter de votante que se encontraba en la casilla en espera de emitir su voto, pues en la publicación sobre la integración de las mesas directivas de casilla pública por la autoridad responsable no se aprecia que esta persona haya sido designada, ya sea con el carácter de funcionario propietario o suplente; además, según consta en la lista nominal de electores que obra en actuaciones, dicha persona sí se encuentra inscrito en ella; y al no existir en actuaciones constancia alguna de donde se desprenda la negativa de los secretario a ocupar el cargo de presidente, se concluye que en forma injustificada fueron excluidos para ejercer el cargo de presidente. Por lo tanto, y al no haber justificado la autoridad responsable la legalidad del nombramiento referido con anterioridad, se concluye que en la casilla 4519-B se violaron en perjuicio del actor, los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral y por lo tanto al causarle perjuicio resulta procedente su pretensión; y fundados sus agravios expresados, por lo mismo se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas antes mencionadas.
"Casilla 2254-C1.- De igual forma, resulta fundado el agravio hecho valer por el actor, en el sentido de que al haber funcionado esta casilla sin escrutadores, se viola lo dispuesto en diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; entre otros el 213, ya que en, efecto según lo dispone este artículo, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral la casilla no se encuentra instalada, se deberá seguir el procedimiento que el propio artículo 213 señala. Sin embargo, del análisis de las actas de jornada electoral se desprende que esta casilla indebidamente funcionó sin la totalidad de sus integrantes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 119, párrafo 1, del ordenamiento legal invocado con anterioridad; esto es, un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, por lo mismo, no se considera que únicamente con la participación de los dos primeros funcionarios, se pueda considerar como debidamente integrada la casilla, y por lo tanto, en este caso, no era el órgano que se encontraba autorizado por parte del código de la materia; por lo mismo, con ello se violan los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral y por lo tanto si le causa un perjuicio al promovente, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casillas
"Casilla 5909-C2.- De igual forma, resulta fundado el agravio hecho valer por el actor, en el sentido de que al haber funcionado esta casilla sin escrutadores, se viola lo dispuesto en diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; entre otros el 213, ya que en, efecto según lo dispone este artículo, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral la casilla no se encuentra instalada, se deberá seguir el procedimiento que el propio artículo 213 señala. Sin embargo, del análisis de las actas de jornada electoral se desprende que esta casilla indebidamente funcionó sin la totalidad de sus integrantes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 119, párrafo 1 del ordenamiento legal invocado con anterioridad; esto es, un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, por lo mismo, no se considera que únicamente con la participación de los dos primeros funcionarios, se pueda considerar como debidamente integrada la casilla, y por lo tanto, en este caso, no era el órgano que se encontraba autorizado por parte del código de la materia; por lo mismo, con ello se violan los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral y por lo tanto si le causa un perjuicio al promovente, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casillas
"OCTAVO.- Toda vez que el promovente expresa con claridad y cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias en las cantidades que aparecen señaladas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que alega en forma particular, respecto de las casillas 1979-B, 1981-C1, 1983-C1, 1983-C2, 1984-C1, 2248-C1, 2250-C1, 4502-B, 4512-C1, 4512-C2, 4513-B, 4514-B, 4518-B, 4519-B, 4506-B, 5887-B, 5900-B, 5900-C1, 5901-C1, 5902-B, 5902-C1, 5902-C2, 5915-B.
"Asimismo, para que se pueda tener por acreditada la existencia del presunto error cometido durante el escrutinio y cómputo, es necesario que se actualicen los extremos a que se refiere el criterio jurisprudencial que bajo el número 14 y que fue pronunciado por la entonces Sala Central (Primera Ápoca), la cual fue publicada en la Memoria del Tribunal Federal Electoral de 1994, resulta sustancialmente aplicable al presente caso.
"De igual forma, se requiere el análisis comparativo de diversos aspectos que pudieran evidenciar ciertas anomalías en el procedimiento de escrutinio y cómputo, y por lo mismo, a continuación se presenta un cuadro esquemático que contiene los diversos datos relevantes que arrojan las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas al inicio del presente considerando, en donde se plasma de manera objetiva los siguientes datos:
“Como se desprende del esquema "ANÁLISIS 1" en las casillas 1983 C1, 1983 C2, 2248 C1, 2250 C1, 4502 B, 4512 C2, 4513 B, 5887 B, 5900 B, 5901 C1, 5902 C1, 5902 C2, 5915 B.- ES infundado el agravio que expresa el promovente, ya que en primer lugar, debe señalarse que, contrariamente a lo expuesto por el promovente, en este caso, el análisis de ellas no debe hacerse en relación a la causal de nulidad prevista en el inciso K) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, y que consiste en `Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.' Lo anterior, tomando en consideración que la actualización dicha causal, debe hacerse consistir en hechos que no encuadren en alguna de las hipótesis previstas en los restantes incisos. o sea, del a) al j) del precepto legal mencionado anteriormente, y del contenido del escrito de demanda presentada por el actor, en lo relativo a la expresión de agravios que anexa, del análisis integral de los mismos, se advierte que en el presente caso, el actor se refiere a inconsistencias de las diversas cantidades que en el acta de escrutinio y cómputo deben quedar asentadas y que al comparar unas con otras, los resultados no coinciden; por lo tanto, el promovente alega, en el fondo, la causal prevista en el inciso f) del numeral en cita, consistente en que al momento de efectuarse el escrutinio y cómputo de la votación en las casillas referidas, se cometió un error y que en todo caso, este error sea determinante para el resultado de la votación. Por lo tanto, el análisis de estas casillas debe llevarse a cabo de acuerdo con el inciso mencionado en último término y por resultar indispensable, se procederá en primer lugar al análisis numérico de las diversas cantidades contenidas en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-ANÁLISIS 1
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
Casilla |
Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal |
Boletas Recibidas para la Elección |
Boletas Sobrantes Inutilizadas |
Boletas Extraídas de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Resultado Primero
F+E | Resultado Segundo
I-D |
Lugares | Diferencia 1o. y 2o. Lugar (K-L) | ||
Núm | Tipo |
|
|
|
|
|
|
|
| 1o. | 2o. |
|
1983 | C1 | 570 | 593 | 250 | 335 | 335 | 332 | 585 | -8 | 173 | 134 | 39 |
1983 | C2 | 570 | 586 | 209 | 377 | 377 | 371 | 586 | 0 | 193 | 154 | 39 |
2248 | C1 | 601 | 616 | 247 | 374 | 368 | 371 | 621 | 5 | 191 | 124 | 67 |
2250 | C1 | 462 | 479 | 186 | 290 | 291 | 292 | 476 | ‑3 | 126 | 75 | 51 |
4502 | B | 444 | 450 | 209 | 250 | 250 | 245 | 459 | 9 | 119 | 77 | 42 |
4513 | B | 622 | 638 | 291 | 350 | 346 | 350 | 641 | 3 | 164 | 120 | 44 |
5887 | B | 592 | 608 | 287 | 365 | 343 | 365 | 652 | 44 | 184 | 102 | 82 |
5901 | C1 | 724 | 740 | 307 | 433 | 433 | 426 | 740 | 0 | 231 | 142 | 89 |
5902 | C1 | 564 | 580 | 230 | 351 | 345 | 355 | 581 | 1 | 176 | 122 | 54 |
4512 | C2 | 0 | 580 | 251 | 331 | 327 | 331 | 582 | 2 | 158 | 76 | 82 |
5900 | B | 0 | 786 | 402 | 399 | 384 | 399 | 801 | 15 | 240 | 104 | 136 |
5915 | B | 647 | 663 | 271 | 391 | 392 | 391 | 662 | 1 | 198 | 148 | 500 |
4506 | B | 0 | 602 | 279 | 321 | 319 | 320 | 600 | -2 | 116 | 101 | 15 |
5902 | C2 | 564 | 580 | 321 | 330 | 0 | 321 | 651 | 71 | 172 | 86 | 86 |
"Del cuadro anterior, se deduce que en estas casillas, una vez hecha la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas y las boletas extraídas de la urna (columna F), este resultado se resta a la cantidad de boletas recibidas para la elección (columna D) cuyo resultado (que se localiza en la columna J) una vez comparado con la diferencia existente entre la votación recibida por los partidos que quedaron en primer y segundo lugar en esas casillas, nos demuestra que si bien es cierto que en esas casillas existe un error éste no resulta determinante para el resultado de la votación obtenida en dichas casillas toda vez de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es mayor a la cantidad resultante como error y por lo mismo no puede considerarse que en el presente caso se actualice la causal de nulidad en estudio, pues es requisito indispensable para tenerla por acreditada que el error existente sea determinante y en el caso concreto, no obstante de que exista error, el mismo no influye en los resultados obtenidos en esas casillas, por ello esta Sala procede al análisis de cada una de ellas en los siguientes términos:
"Casilla 1983 C1.- Es infundado el agravio que el actor, expresa en relación con esta casilla, y que hace consistir en que de acuerdo al número de folio que aparece en el acta de la jornada electoral se pone en evidencia que el número de boletas es menor al ahí señalado, esto es, 557 en lugar de las 593 que se indican en la referida acta. Al respecto debe señalarse que esto, en todo caso, se debe a un error por parte de los funcionarios de la casilla al escribir el número de folio de las boletas, ya que efectivamente, conforme al análisis del acta mencionada así como del recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla, este firmó el recibo por la cantidad de quinientas ochenta y seis boletas para la elección de Diputados Federales; sin embargo, para hacer el análisis aritmético de las diferentes cantidades que aparecen, tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo y de su resultado se tiene que en todo caso, existe una diferencia, y por lo mismo un error, de siete boletas y no las que refiere; no obstante encontrarse comprobado el error, esta cantidad en ningún momento resulta determinante para el resultado de la elección obtenida en esta casilla, toda vez que aún existirían treinta y un votos de diferencia entre el primer y segundo lugar.
"Casilla 1983 C2.- Es infundado el agravio expresado por el actor, respecto de esta casilla, pues manifiesta que al existir una diferencia de siete boletas una vez hecha la suma de las extraídas y las sobrantes y habiéndolas relacionado con el número de ciudadanos que votaron en esa casilla, ponen en duda evidente la certeza de la votación recibida y es determinante para el resultado obtenido en la misma; tal argumento resulta infundado toda vez de que si bien es cierto que existe una diferencia de seis ( y no de siete como señala el actor), entre el número de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de la urna, esto se debe en todo caso a que tal vez ese número de ciudadanos no depositaron su boleta en la urna correspondiente, pues no existe ninguna persona asignada para supervisar que todo ciudadano a quien se le haga entrega de boletas para sufragar efectivamente deposite en las urnas correspondientes, todas y cada una de dichas boletas, ni disposición legal que imponga alguna sanción a quien no deposite la boleta en la urna; otra cosa sucedería si el número de boletas extraídas de la urna supera al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; por lo que, en todo caso, las operaciones matemáticas que se deben efectuar para saber si existió error o no el momento de realizarse el escrutinio y cómputo, son las que se describen inmediatamente después del cuadro analítico y no en la forma en que lo hace el actor; y del resultado obtenido una vez efectuadas las referidas operaciones, se desprende que en esta casilla no existió error en el cómputo de los votos, por lo tanto, mucho menos podría actualizarse el segundo de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, esto es, que pudiera ser determinante para el resultado de la votación obtenida en esta casilla.
"Casilla 2248 C1.- Es infundado el agravio que respecto de esta casilla hace valer el actor; quien señala que se pone en tela de juicio la votación recibida en la misma, ya que según él los datos contenidos en los rubros de boletas recibidas, boletas extraídas de la urna y las sobrantes resultan ilógicas y que por lo mismo considera que, o bien se substrajeron boletas indebidamente o en su defecto se depositaron boletas de más. Lo anterior resulta infundado ya que en primer lugar, no precisa si se substrajeron boletas indebidamente o se depositaron boletas de más y por lo mismo lo único que procede es hacer un análisis directo de las cantidades que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mediante las operaciones matemáticas que se describen en el cuadro analítico, de donde resulta que si bien es cierto que existe un error evidente en el escrutinio y cómputo de los votos, la diferencia que existe en ningún momento llega a ser determinante para el resultado de la votación, toda vez que si dichas cantidades se les restaran, en cada caso concreto, al partido que ocupa el primer lugar, seguiría existiendo una diferencia de votos en su favor, en relación con la cantidad de los mismos, obtenidos por el partido político que quedó en segundo lugar.
"Casilla 2250 C1.- Es infundado el agravio que respecto de estas casillas hace valer el actor; quien señala que se pone en tela de juicio la votación recibida en las mismas, ya que según él los datos contenidos en los rubros de boletas recibidas, boletas extraídas de la urna y las sobrantes resultan ilógicas y que por lo mismo considera que, o bien se substrajeron boletas indebidamente o en su defecto se depositaron boletas de más. Lo anterior resulta infundado ya que en primer lugar, no precisa si se substrajeron boletas indebidamente o se depositaron boletas de más y por lo mismo lo único que procede es hacer un análisis directo de las cantidades que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mediante las operaciones matemáticas que se describen en el cuadro analítico, de donde resulta que si bien es cierto que existe un error evidente en el escrutinio y cómputo de los votos, la diferencia que existe en ningún momento llega a ser determinante para el resultado de la votación, toda vez que si dichas cantidades se les restaran, en cada caso concreto, al partido que ocupa el primer lugar, seguiría existiendo una diferencia de votos en su favor, en relación con la cantidad de los mismos, obtenidos por el partido político que quedó en segundo lugar.
"Casilla 4502B.- Es infundado el agravio que respecto de estas casillas hace valer el actor; quien señala que se pone en tela de juicio la votación recibida en las mismas, ya que según él los datos contenidos en los rubros de boletas recibidas, boletas extraídas de la urna y las sobrantes resultan ilógicas y que por lo mismo considera que, o bien se substrajeron boletas indebidamente o en su defecto se depositaron boletas de más. Lo anterior resulta infundado ya que en primer lugar, no precisa si se substrajeron boletas indebidamente o se depositaron boletas de más y por lo mismo lo único que procede es hacer un análisis directo de las cantidades que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mediante las operaciones matemáticas que se describen en el cuadro analítico, de donde resulta que si bien es cierto que existe un error evidente en el escrutinio y cómputo de los votos, la diferencia que existe en ningún momento llega a ser determinante para el resultado de la votación, toda vez que si dichas cantidades se les restaran, en cada caso concreto, al partido que ocupa el primer lugar, seguiría existiendo una diferencia de votos en su favor, en relación con la cantidad de los mismos, obtenidos por el partido político que quedó en segundo lugar.
"Casilla 4513B.- Es infundado el agravio que respecto de estas casillas hace valer el actor; quien señala que se pone en tela de juicio la votación recibida en las mismas, ya que según él los datos contenidos en los rubros de boletas recibidas, boletas extraídas de la urna y las sobrantes resultan ilógicas y que por lo mismo considera que, o bien se substrajeron boletas indebidamente o en su defecto se depositaron boletas de más. Lo anterior resulta infundado ya que en primer lugar, no precisa si se substrajeron boletas indebidamente o se depositaron boletas de más y por lo mismo lo único que procede es hacer un análisis directo de las cantidades que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mediante las operaciones matemáticas que se describen en el cuadro analítico, de donde resulta que si bien es cierto que existe un error evidente en el escrutinio y cómputo de los votos, la diferencia que existe en ningún momento llega a ser determinante para el resultado de la votación, toda vez que si dichas cantidades se les restaran, en cada caso concreto, al partido que ocupa el primer lugar, seguiría existiendo una diferencia de votos en su favor, en relación con la cantidad de los mismos, obtenidos por el partido político que quedó en segundo lugar.
"Casilla 5887B.- Es infundado el agravio que respecto de estas casillas hace valer el actor; quien señala que se pone en tela de juicio la votación recibida en las mismas, ya que según él los datos contenidos en los rubros de boletas recibidas, boletas extraídas de la urna y las sobrantes resultan ilógicas y que por lo mismo considera que, o bien se substrajeron boletas indebidamente o en su defecto se depositaron boletas de más. Lo anterior resulta infundado ya que en primer lugar, no precisa si se substrajeron boletas indebidamente o se depositaron boletas de más y por lo mismo lo único que procede es hacer un análisis directo de las cantidades que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mediante las operaciones matemáticas que se describen en el cuadro analítico, de donde resulta que si bien es cierto que existe un error evidente en el escrutinio y cómputo de los votos, la diferencia que existe en ningún momento llega a ser determinante para el resultado de la votación, toda vez que si dichas cantidades se les restaran, en cada caso concreto, al partido que ocupa el primer lugar, seguiría existiendo una diferencia de votos en su favor, en relación con la cantidad de los mismos, obtenidos por el partido político que quedó en segundo lugar.
"Casilla 5901 C1.- Es infundado el agravio que respecto de esta casilla hace valer el actor hace valer al señalar que se pone en duda evidente la certeza de la votación recibida y es determinante para el resultado obtenido en la casilla, ya que una vez hecha la comparación entre las diferentes cantidades que aparecen en las actas de jornada electoral como de escrutinio y cómputo, existe un sobrante de siete boletas; tales argumentos y agravios que pretende hacer valer resultan incorrectos toda vez que, tal y como se puede ver en el cuadro anterior, la diferencia que pretende encontrar entre las boletas recibidas para la elección y el resultado de las boletas extraídas de la urna más las sobrantes e inutilizadas, en ningún momento existe tal diferencia, ya que en ambos casos, se trata de la misma cantidad; esto es, setecientas cuarenta en ambos casos, por lo que, si no existe error en el escrutinio y cómputo, mucho menos podrá actualizarse el segundo elemento que integra la causal de nulidad en comento, o sea, que sea determinante, por lo que no se actualiza la causal invocada y por lo tanto resulta infundado el agravio que hace valer.
"Casilla 5902 C1.- Este agravio es infundado, porque respecto de esta casilla el actor argumenta que se le causa perjuicio al violarse lo dispuesto por el artículo 75 en el incisos correspondiente ya que se pone en duda evidente la certeza de la votación recibida y es determinante para el resultado obtenido en esta casilla ya que una vez hecha las diferentes operaciones que indica existe un sobrante de 6 boletas; el anterior agravio resulta infundado ya que en primer lugar el resultado de las operaciones por el realizadas no arroja la cantidad que menciona, sino que es una totalmente diferente a ella además de que resulta notoriamente incorrecta la comparación que pretende hacer entre una cantidad y otra o sea quinientos ochenta y uno que es el resultado de sumar las sobrantes con las extraídas, pues para que esas cantidades lleguen a coincidir tendrían que haber comparecido a votar el total de los ciudadanos registrados en la lista nominal o sea haberse presentado un cien por ciento de participación en la elección; sin embargo para saber si en esa casilla existió error lo correcto es comparar las quinientos ochenta y uno boletas con el número de las recibidas y en el presente caso solo existe una diferencia de uno, cantidad que en ningún momento puede ser determinante para el resultado de la votación, toda vez que dicha cantidad se le restara al primer lugar seguiría existiendo una diferencia de cincuenta y tres votos.
"Casilla 4512C2.- Es infundado el agravio que respecto de estas casillas hace valer el actor; quien señala que se pone en tela de juicio la votación recibida en las mismas, ya que según él los datos contenidos en los rubros de boletas recibidas, boletas extraídas de la urna y las sobrantes resultan ilógicas y que por lo mismo considera que, o bien se substrajeron boletas indebidamente o en su defecto se depositaron boletas de más. Lo anterior resulta infundado ya que en primer lugar, no precisa si se substrajeron boletas indebidamente o se depositaron boletas de más y por lo mismo lo único que procede es hacer un análisis directo de las cantidades que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mediante las operaciones matemáticas que se describen en el cuadro analítico, de donde resulta que si bien es cierto que existe un error evidente en el escrutinio y cómputo de los votos, la diferencia que existe en ningún momento llega a ser determinante para el resultado de la votación, toda vez que si dichas cantidades se les restaran, en cada caso concreto, al partido que ocupa el primer lugar, seguiría existiendo una diferencia de votos en su favor, en relación con la cantidad de los mismos, obtenidos por el partido político que quedó en segundo lugar.
"Casilla 5900B.- Es infundado el agravio que respecto de estas casillas hace valer el actor; quien señala que se pone en tela de juicio la votación recibida en las mismas, ya que según él los datos contenidos en los rubros de boletas recibidas, boletas extraídas de la urna y las sobrantes resultan ilógicas y que por lo mismo considera que, o bien se substrajeron boletas indebidamente o en su defecto se depositaron boletas de más. Lo anterior resulta infundado ya que en primer lugar, no precisa si se substrajeron boletas indebidamente o se depositaron boletas de más y por lo mismo lo único que procede es hacer un análisis directo de las cantidades que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mediante las operaciones matemáticas que se describen en el cuadro analítico, de donde resulta que si bien es cierto que existe un error evidente en el escrutinio y cómputo de los votos, la diferencia que existe en ningún momento llega a ser determinante para el resultado de la votación, toda vez que si dichas cantidades se les restaran, en cada caso concreto, al partido que ocupa el primer lugar, seguiría existiendo una diferencia de votos en su favor, en relación con la cantidad de los mismos, obtenidos por el partido político que quedó en segundo lugar.
"Casilla 5915 B.- Es infundado este agravio, ya que en relación a esta casilla se indica, por parte del actor, que se le causa perjuicio toda vez de que al hacer las operaciones que indica existe una diferencia de catorce boletas y al no saber él "de dónde salieron" tales circunstancias pone en evidencia la duda sobre la certeza de la votación obtenida y es determinante para el resultado obtenido en esta casilla; tal agravio resulta notoriamente infundado; toda vez que, en primer lugar, la diferencia existente no es de catorce boletas sobrantes como lo señala, sino que es de una y si bien es cierto esto significa un error en el escrutinio y cómputo, también lo es de que dicho error no resulta ser determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, toda vez de que si esta cantidad se le restara al partido que alcanzó el primer lugar, aún quedaría, a su favor, una diferencia de cuarenta y nueve votos en relación con el segundo;lo cual de ninguna manera puede considerarse determinante para el resultado obtenido en la votación de esta casilla, por lo que al no actualizarse la causal que invoca, resulta infundado el agravio expresado por el promovente.
"Casilla 4506 B.- Es infundado este agravio, ya que en relación a esta casilla se indica, por parte del actor que se le causa perjuicio toda vez de que al hacer las operaciones que indica existe una gran diferencia entre el número de boletas recibidas para la elección que se asentaron en el acta de jornada electoral en relación a las que aparecen asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, ello se debe en todo caso, a que incorrectamente anotaron como número de boletas recibidas, el del folio; en consecuencia deberá de tomarse en cuenta como número correcto para realizar las operaciones matemáticas el que se asienta en el recibo correspondiente de 602 boletas y al hacer la operación correspondiente resulta un error de menos dos, no siendo esto determinante para la votación recibida en esta casilla. Toda vez de que si esta cantidad se le restara al partido que alcanzó el primer lugar, aún quedaría, a su favor, una diferencia de trece votos en relación con el segundo;lo cual de ninguna manera puede considerarse determinante para el resultado de la misma.
"Casilla 5902 C2.- Es infundado este agravio, ya que en relación a esta casilla se indica, por parte del actor, que se le causa perjuicio toda vez de que al hacer las operaciones que indica existe una diferencia de setenta y un boletas y al no saber él `de donde salieron' tales circunstancias pone en evidencia la duda sobre la certeza de la votación obtenida y es determinante para el resultado obtenido en esta casilla; tal agravio resulta notoriamente infundado; toda vez que si bien es cierto, esto significa un error en el escrutinio y cómputo, también lo es de que dicho error no resulta ser determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, toda vez de que si esta cantidad se le restara al partido que alcanzó el primer lugar, aún quedaría a su favor una diferencia de quince votos en relación con el segundo; lo cual de ninguna manera puede considerarse determinante para el resultado obtenido en la misma, por lo tanto no se actualiza la causal invocada.
"En relación a las casillas 1984 C1 y 4512 C1, las cuales fueron impugnadas por espacios en BLANCO, en el rubro `Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal',a continuación en forma esquemática en el análisis 2, se desprende que los agravios son infundados porque el actor señala; Que de acuerdo a lo asentado tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, al haberse omitido la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, ya que este espacio aparece en blanco y dicha circunstancia pone en duda evidente la certeza de la votación y es determinante para el resultado obtenido y con ello se acredita la causal de referencia. Tal agravio resulta infundado, toda vez que la falta de señalamiento (espacio en blanco) de cuál fue la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no significa más que un error evidente al llenarse el acta de escrutinio y cómputo; sin embargo el mismo no es determinante para el resultado de la votación, ya que después de comparar las demás cantidades que sí se señalan en las referidas actas, encontramos que en el caso de la primer casilla, existe sólo una diferencia de una boleta y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 48 votos; mientras que en la segunda casilla no existe ninguna diferencia, y siendo el sufragio el valor protegido y para estar en posibilidades de hacer un análisis numérico de tales cantidades se deberá tomar en cuenta las cantidades que aparecen en la columna votación emitida y depositada en la urna, columna H. Lo anterior se desprende del siguiente cuadro analítico: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANÁLISIS 2
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
Casilla |
Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal |
Boletas Recibidas para la Elección |
Boletas Sobrantes Inutilizadas |
Boletas Extraídas de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Resultado Primero
F+E | Resultado Segundo
I-D |
Lugares | Diferencia 1o. y 2o. Lugar (K-L) | ||
Núm | Tipo |
|
|
|
|
|
|
|
| 1o. | 2o. |
|
1984 | C1 | 524 | 524 | 185 | 338 | EN BLANCO | 338 | 523 | ‑1 |
|
| 0 |
4512 | C1 | 564 | 579 | 245 | 334 | EN BLANCO | 334 | 579 | 0 |
|
| 0 |
Por lo que ve a las casillas 1979-B, 1981-C1, 4519-B, 5900-C1 y 5902-B, las cuales fueron impugnadas por existir el rubro en blanco de "Boletas extraídos de la urna" o como cantidad "0"; son infundados los agravios que expresa el actor, quien indica que: `si se analizan las cifras que aparecen asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo, se aprecian errores en el referido cómputo, con lo cual se pone en evidente duda la certeza de la votación obtenida en las citadas casillas'; es improcedente su argumento, pues si bien, que tal y como lo señala el promovente en las actas levantadas con motivo del escrutinio y cómputo celebrado en las mismas, las cantidades que aparecen o en su caso no se asentaron, en relación con el total de boletas extraídas de la urna, sólo demuestra un error evidente al levantarse el acta, no afectando esto las diferentes operaciones matemáticas para efecto de comparar las diferentes cantidades que aparecen en las actas mencionadas, pues al sumar las boletas extraídas de la urna y las sobrantes e inutilizadas, toma en cuenta la cantidad asentada en el rubro de boletas extraídas de la urna como si en realidad así hubiera ocurrido, lo cual evidentemente es ilógico toda vez de que en lugar de esta cantidad, debe de tomarse en cuenta la que se señala en el rubro de votación emitida y depositada en la urna, toda vez de que esta cantidad de votos (o sea, los asignados a los diferentes partidos políticos) forzosamente tuvo que haber sido extraída de la urna; por lo que entonces, las cantidades que esta tomando en cuenta el actor no representa más que un error cometido por parte de los funcionarios de las casillas a asentar ese dato en el acta correspondiente; por lo mismo, lo correcto es que para efecto de saber si este error resulta determinante para la votación obtenida en estas casillas, y para estar en posibilidades de hacer un análisis numérico de tales cantidades se deberá tomar en cuenta las cantidades que aparecen en la columna votación emitida y depositada en la urna (H). Lo anterior se desprende el siguiente cuadro analítico.
ANÁLISIS 3
| B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | ||||
Casilla |
Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal |
Boletas Recibidas para la Elección |
Boletas Sobrantes Inutilizadas |
Boletas Extraídas de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Resultado Primero
F+E | Resultado Segundo
I-D |
Lugares | Diferencia 1o. y 2o. Lugar (K-L) | ||||||
Núm | Tipo |
|
|
|
|
|
|
|
| 1o. | 2o. |
| ||||
1979 | B | 555 | 571 | 227 | EN BLANCO 342 | 340 | 342 | 227 | -2 | 198 | 123 | 75 | ||||
1981 | C1 | 726 | 741 | 367 | "0" 387 | 385 | 387 | 367 | 13 | 201 | 162 | 39 | ||||
4519 | B | 0 | 499 | 261 | EN BLANCO 238 | 0 | 238 | 261 | 0 | 99 | 73 | 26 | ||||
5900 | C1 | 675 | 691 | 305 | "0" 389 | 386 | 389 | 305 | 3 | 222 | 112 | 110 | ||||
5902 | B | 564 | 578 | 237 | EN BLANCO 341 | 0 | 341 | 237 | 0 | 163 | 101 | 62 | ||||
"Por lo que ve a las casillas 4514-B y 4518-B, la cuales fueron impugnadas por existir en el rubro "Boletas extraídos de la urna" una cantidad mínima 3 y 4 de estas casillas respectivamente; es infundado el agravio que expresa el actor quien indica, `que si se analizan las cifras que aparecen asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo, se aprecian errores en el referido cómputo, con lo cual se pone en evidente duda la certeza de la votación obtenida en las citadas casillas'; pues si bien es cierto que tal y como lo señala el promovente, en las actas levantadas con motivo del escrutinio y cómputo celebrado en las mismas, las cantidades que aparecen, en relación con el total de boletas extraídas de la urna, son mínimas, ya que en la primera se señalan tres y en la segunda cuatro, ya que para tal efecto debe tomarse en cuenta la que se señala en el rubro de votación emitida y depositada en la urna, toda vez de que esta cantidad de votos (o sea, los asignados a los diferentes partidos políticos) forzosamente tuvo que haber sido extraída de la urna; por lo que entonces las cantidades que por un error evidente al asentarse en el acta de escrutinio y cómputo, está tomando en cuenta el actor no representa más que un error cometido por parte de los funcionarios de las casillas; lo correcto es que para saber si este error resulta determinante en la votación obtenida en estas casillas, y estar en posibilidades de hacer un análisis numérico de tales cantidades se deberá tomar en cuenta las cantidades que aparecen en la columna "Votación emitida y depositada en la urna" columna H. Lo anterior se desprende del siguiente cuadro analítico:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | ||
Casilla |
Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal |
Boletas Recibidas para la Elección |
Boletas Sobrantes Inutilizadas |
Boletas Extraídos de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Resultado Primero
F+E | Resultado Segundo
I-D |
Lugares | Diferencia 1o. y 2o. Lugar (K-L) | ||||
Núm | Tipo |
|
|
|
|
|
|
|
| 1o. | 2o. |
| ||
4514 | B | 567 | 582 | 277 | "3" 305 | 305 | 305 | 585 | 0 | 148 | 107 | 41 | ||
4518 | B | 252 | 268 | 116 | "4" 152 | 151 | 152 | 268 | 0 | 59 | 54 | 5 | ||
"el análisis "3" y "4" una vez realizadas las operaciones correspondientes, esto es tomar como "Boletas extraídos de la urna" el total de la votación emitida y depositada en la urna, en ningún momento existiría el error a que se refiere el promovente; por lo tanto no podría actualizarse el segundo de los elementos de que esta compuesta la causal de nulidad en estudio; y si bien es cierto, que se aprecian algunas diferencias en las cantidades, éstas no resultan ser determinantes para el resultado de la votación obtenida en esas casillas. Aplicándose al presente caso lo sostenido en el criterio jurisprudencial por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral publicada en la memoria de 1994 del propio Tribunal (segunda época) con el número 71 y que a la letra dice: I
`71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.'
"Por todo lo anterior, esta Sala concluye que no se actualiza la causal de nulidad invocada respecto del inciso f) del artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en las casillas por ser infundado sus agravios 1979-B, 1981-C1, 1983-C1, 1983-C2, 1984-C1, 2248-C1, 2250-C1, 4502-B, 4506-B, 4512-C1, 4512-C2, 4513-B, 4514-B, 4518-B, 4519-B, 5887-B, 5900-B, 5900-C1, 5901-C1, 5902-B, 5902-C1, 5902-C2, 5915-B.
"NOVENO.- Los agravios que se analizarán en el presente considerando, son con el propósito de determinar si se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 5909-C1, 5880-C1, 1977-B, 4511-B, 5907-C1, 1991-C1, 4501-C1, 5886-C1 y 5896-B, prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los hechos que en relación a ellas expresa el promovente no encuadran en ninguna de las hipótesis establecidas en los inciso del a) al j) del precepto legal antes mencionado, entrando por ello al estudio casilla por casilla.
"Casilla 5909-C1.- Es infundado el agravio que respecto de esta casilla y que hace en que la cantidad de boletas recibidas para la elección difiere entre la que se obtiene tomando en cuanta el numero de folio tomando en cuenta el folio de las boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla respecto de las que aparecen en el actas de la jornada electoral. Al respecto cabe mencionar en primer lugar que tal supuesto no encuadre en ninguna de las casuales previstas en los inciso del a) al j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en ninguno de ellos se establece como causal de nulidad el hecho de que difiera el número de boletas recibidas que aparezca en el acta de jornada electoral con el que se desprenda del número de folio de las boletas recibidas para la elección, por lo que entonces procederá realizar el examen de los hechos expresados por el actor tomando en cuenta la causal prevista en el inciso k) del precepto legal antes invocado; sin embargo se considera que los hechos expresados por el actor no son constitutivas del causal prevista por el inciso antes referido toda vez que el simple error o discrepancia entre las cantidades a que se refiere no puede ser consideradas como una irregularidad grave y tampoco como que pueda ser determinante para el resultado de la elección ya que aún cuando existiera esa diferencia que refiere, esta no podría ser determinante para el resultado de la votación pues de acuerdo a los resultados obtenidos en esa casilla la diferencia entre el primero y segundo lugar excede la que menciona como sobrantes, y al no actualizarse la causal que hace valer, se considera improcedente su pretensión, por lo que no a lugar a declarar la nulidad de la votación obtenida en esta casilla.
"Casilla 5880 C1, también resulta fundado el agravio expresado por el actor, y que hace consistir en que no existieron funcionarios de la mesa directiva, ya que en las actas no aprecian ni nombre ni firma, por lo que considera ilógico que se halla llevado a cabo la votación. En efecto, tal y como lo señala el promovente, resulta evidente que, según se desprende del contenido del actas jornada electoral así como de la de escrutinio y cómputo, de las mismas se desprende que, no obstante que en el apartado relativo a la instalación (en el acta de jornada electoral) aparecen el nombre de JUAN FRANCISCO CONTRERAS y de CANTERA DE LA CRUZ MARÍA ISABEL, como presidente y secretario respectivamente, y de la publicación sobre la integración de las mesas directivas de casillas publicada por la autoridad responsable se desprende que efectivamente el primero de los nombrados había sido nombrado como presidente de esa casilla, pero el segundo de ellos no había sido designado ni con el carácter de propietario ni de suplente general; sin embargo al calce de la misma no existe ni el nombre ni la firma de ninguno de ellos, ni de alguien más que se pudiera considerar como parte de los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral, además de que en lo que respecta al acta de escrutinio y cómputo, en ella solo aparece la referida en segundo término; y al ser las mencionadas actas consideradas como documentales públicas y hacer plena prueba respecto de lo que en ellas aparece; así mismo de que los hechos alegados por el actor no se pueden considerar como constitutivas de la causal prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso e) ya que estas hipótesis se refiere al hecho de que la votación haya sido recibida por personas u organismos no autorizados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo en el presente caso existe la duda de si se llevo a cabo la votación toda vez que en ningún momento estuvo integrada la mesa directiva de casilla y por lo mismo no puedo haberse llevado a cabo la recepción de la votación, o en su caso, no se sabe por quiénes, poniendo en duda la certeza de la votación; por tanto, dado que tanto las actas de jornada electoral como las de actas de escrutinio y cómputo tienen el carácter de documentales públicas y por lo mismo, generan convicción a esta Sala de que en esta casilla se encuentra plenamente acreditado que existieron irregularidades graves, y no reparables en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, por lo que resulta fundado el agravio hecho valer por el actor y por lo tanto, resulta declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
"Casillas 1977-B.- Es fundado el agravio que hace valer el promovente en relación a estas casillas, en las cuales el actor alega cuestiones relativas a las cantidades que aparecen asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, esto supuesto no encuadra en el inciso f), toda vez que de los elementos con que cuenta esta Sala Regional, no es posible conocer las cantidades que correspondería a los rubros de boletas inutilizadas, de boletas extraídas de la urna así como de la votación emitida y depositada en la misma, siendo dichas cantidades indispensables para proceder a realizar un análisis numérico de las mismas y estar en posibilidad de saber si lo asentado en las actas a que se hizo referencia, por lo que resulta imposible hacer el referido análisis numérico; pues al encontrarse en blanco los rubros respectivos, toda vez que las actas de escrutinio y cómputo tienen el carácter de documentales públicas y por lo mismo, hacen prueba plena de lo en ella asentado, esta Sala considera que en las casillas 1977-B, 4511-B y 5907 C1 se encuentra plenamente acreditado que existieron irregularidades graves, y no reparables en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, pues en el presente caso, existe imposibilidad de saber cuáles fueron las diferentes cantidades que debieron quedar asentadas en el acta y con ello, no se puede tener la certeza del resultado obtenido en la votación en esas casillas, por lo que entonces, resulta fundado el agravio que hace valer el promovente respecto de estas casillas, toda vez que con motivo de esas irregularidades se puso en duda el principio de certeza en el desarrollo de la jornada electoral, con ello, se le causa un perjuicio y por lo mismo, resulta procedente declarar la nulidad de la votación obtenida en esta casilla al actualizarse la causal de nulidad que prevé el inciso k) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Casilla 4511-B.- Es fundado el agravio que hace valer el promovente en relación a estas casillas, en las cuales el actor alega cuestiones relativas a las cantidades que aparecen asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, esto supuesto no encuadra en el inciso f), toda vez que de los elementos con que cuenta esta Sala Regional, no es posible conocer las cantidades que correspondería a los rubros de boletas inutilizadas, de boletas extraídas de la urna así como de la votación emitida y depositada en la misma, siendo dichas cantidades indispensables para proceder a realizar un análisis numérico de las mismas y estar en posibilidad de saber si lo asentado en las actas a que se hizo referencia, por lo que resulta imposible hacer el referido análisis numérico; pues al encontrarse en blanco los rubros respectivos, toda vez que las actas de escrutinio y cómputo tienen el carácter de documentales públicas y por lo mismo, hacen prueba plena de lo en ella asentado, esta Sala considera que en las casillas 1977-B, 4511-B y 5907 C1 se encuentra plenamente acreditado que existieron irregularidades graves, y no reparables en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, pues en el presente caso, existe imposibilidad de saber cuáles fueron las diferentes cantidades que debieron quedar asentadas en el acta y con ello, no se puede tener la certeza del resultado obtenido en la votación en esas casillas, por lo que entonces, resulta fundado el agravio que hace valer el promovente respecto de estas casillas, toda vez que con motivo de esas irregularidades se puso en duda el principio de certeza en el desarrollo de la jornada electoral, con ello, se le causa un perjuicio y por lo mismo, resulta procedente declarar la nulidad de la votación obtenida en esta casilla al actualizarse la causal de nulidad que prevé el inciso k) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Casilla 5907-C1.- Es fundado el agravio que hace valer el promovente en relación a estas casillas, en las cuales el actor alega cuestiones relativas a las cantidades que aparecen asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, esto supuesto no encuadra en el inciso f), toda vez que de los elementos con que cuenta esta Sala Regional, no es posible conocer las cantidades que correspondería a los rubros de boletas inutilizadas, de boletas extraídas de la urna así como de la votación emitida y depositada en la misma, siendo dichas cantidades indispensables para proceder a realizar un análisis numérico de las mismas y estar en posibilidad de saber si lo asentado en las actas a que se hizo referencia, por lo que resulta imposible hacer el referido análisis numérico; pues al encontrarse en blanco los rubros respectivos, toda vez que las actas de escrutinio y cómputo tienen el carácter de documentales públicas y por lo mismo, hacen prueba plena de lo en ella asentado, esta Sala considera que en las casillas 1977-B, 4511-B y 5907 C1 se encuentra plenamente acreditado que existieron irregularidades graves, y no reparables en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, pues en el presente caso, existe imposibilidad de saber cuáles fueron las diferentes cantidades que debieron quedar asentadas en el acta y con ello, no se puede tener la certeza del resultado obtenido en la votación en esas casillas, por lo que entonces, resulta fundado el agravio que hace valer el promovente respecto de estas casillas, toda vez que con motivo de esas irregularidades se puso en duda el principio de certeza en el desarrollo de la jornada electoral, con ello, se le causa un perjuicio y por lo mismo, resulta procedente declarar la nulidad de la votación obtenida en esta casilla al actualizarse la causal de nulidad que prevé el inciso k) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Casilla 1991 C1.- Es fundado el agravio. Respecto de esta casilla el actor expresa como agravios; "que en las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo así como de la jornada electoral de estas casillas se puede apreciar claramente las anomalías en que incurrieron los funcionarios de las casillas y que las mismas resultan determinantes para el resultado de la votación obtenida en ellas". Al respecto debe señalarse que resulta fundado los agravios expresados, ya que resultan incorrectas las apreciaciones de la autoridad responsable en el sentido de que: `NINGUNO DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LAS DIVERSAS OPERACIONES QUE SE PUDIERA EXTRAER DE LOS RESULTADOS DE LAS BOLETAS ENTREGADAS, BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, NUMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y BOLETAS SOBRANTES, NO RESULTO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, Y MAS AUN EN LOS CASOS EN QUE EXISTIÓ UNA DIFERENCIA ESTA FUE MÍNIMA.' De igual forma resulta incorrecto lo expresado por el tercero interesado, quien señala que: `TALES IRREGULARIDADES NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA PUES EN TODO CASO SE TRATAN (sic) DE ERRORES EN EL LLENADO DE LOS FORMATOS QUE DE CUALQUIER MANERA NO CAMBIAN EL SENTIDO Y LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN EMITIDA POR LOS ELECTORES EN FAVOR DEL PARTIDO POLÍTICO QUE YO REPRESENTO...'; efectivamente tal y como lo señala en su escrito de demanda el promovente del análisis comparativo de las diferentes cantidades que se asientan en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se llega a la determinación de que efectivamente existe un error al efectuar el escrutinio y cómputo en esta casilla y dicho error sí resulta ser determinante, puesto que si la diferencia existente se le resta al partido que quedó en primer lugar (en este caso el Partido de la Revolución Democrática), el sentido de la votación cambiaría toda vez que en estas casillas y una vez realizada la operación antes mencionada el partido que quedaría en primer lugar sería el Revolucionario Institucional y el segundo el de la Revolución Democrática; de lo que se deduce entonces que resulta fundado los agravios expresados por el actor, toda vez que debido al error cometido por los funcionarios de esta casilla, el cual fue determinante para el resultado obtenido en la votación, se le causó un perjuicio y por lo mismo resulta procedente declarar la nulidad de la votación obtenida en esta casilla toda vez que se encuentra acreditada la causal de nulidad prevista por el artículo 75 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Casilla 4501 C1.- Es fundado el agravio. Respecto de esta casilla el actor expresa como agravios; `que en las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo así como de la jornada electoral de estas casillas se puede apreciar claramente las anomalías en que incurrieron los funcionarios de las casillas y que las mismas resultan determinantes para el resultado de la votación obtenida en ellas.' Al respecto debe señalarse que resulta fundados los agravios expresados, ya que resultan incorrectas las apreciaciones de la autoridad responsable en el sentido de que: `NINGUNO DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LAS DIVERSAS OPERACIONES QUE SE PUDIERA EXTRAER DE LOS RESULTADOS DE LAS BOLETAS ENTREGADAS, BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, NUMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y BOLETAS SOBRANTES, NO RESULTO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, Y MAS AUN EN LOS CASOS EN QUE EXISTIÓ UNA DIFERENCIA ESTA FUE MÍNIMA.' De igual forma resulta incorrecto lo expresado por el tercero interesado, quien señala que: `TALES IRREGULARIDADES NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA PUES EN TODO CASO SE TRATAN (sic) DE ERRORES EN EL LLENADO DE LOS FORMATOS QUE DE CUALQUIER MANERA NO CAMBIAN EL SENTIDO Y LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN EMITIDA POR LOS ELECTORES EN FAVOR DEL PARTIDO POLÍTICO QUE YO REPRESENTO...'; efectivamente tal y como lo señala en su escrito de demanda el promovente del análisis comparativo de las diferentes cantidades que se asientan en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se llega a la determinación de que efectivamente existe un error al efectuar el escrutinio y cómputo en esta casilla y dicho error sí resulta ser determinante, puesto que si la diferencia existente se le resta al partido que quedó en primer lugar (en este caso el Partido de la Revolución Democrática), el sentido de la votación cambiaría toda vez que en estas casillas y una vez realizada la operación antes mencionada el partido que quedaría en primer lugar sería el Revolucionario Institucional y el segundo el de la Revolución Democrática; de lo que se deduce entonces que resulta fundados los agravios expresados por el actor, toda vez que debido al error cometido por los funcionarios de esta casilla, el cual fue determinante para el resultado obtenido en la votación, se le causó un perjuicio y por lo mismo resulta procedente declarar la nulidad de la votación obtenida en esta casilla toda vez que se encuentra acreditada la causal de nulidad prevista por el artículo 75 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Casillas 5886-C1 Es fundado su agravio. Respecto de esta casilla el actor expresa como agravios; `que en las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo así como de la jornada electoral de estas casillas se puede apreciar claramente las anomalías en que incurrieron los funcionarios de las casillas y que las mismas resultan determinantes para el resultado de la votación obtenida en ellas.' Al respecto debe señalarse que resulta fundado los agravios expresados, ya que resultan incorrectas las apreciaciones de la autoridad responsable en el sentido de que: `NINGUNO DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LAS DIVERSAS OPERACIONES QUE SE PUDIERA EXTRAER DE LOS RESULTADOS DE LAS BOLETAS ENTREGADAS, BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, NUMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y BOLETAS SOBRANTES, NO RESULTO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, Y MAS AUN EN LOS CASOS EN QUE EXISTIÓ UNA DIFERENCIA ESTA FUE MÍNIMA.' De igual forma resulta incorrecto lo expresado por el tercero interesado, quien señala que: `TALES IRREGULARIDADES NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA PUES EN TODO CASO SE TRATAN (sic) DE ERRORES EN EL LLENADO DE LOS FORMATOS QUE DE CUALQUIER MANERA NO CAMBIAN EL SENTIDO Y LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN EMITIDA POR LOS ELECTORES EN FAVOR DEL PARTIDO POLÍTICO QUE YO REPRESENTO...'; efectivamente tal y como lo señala en su escrito de demanda el promovente del análisis comparativo de las diferentes cantidades que se asientan en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se llega a la determinación de que efectivamente existe un error al efectuar el escrutinio y cómputo en esta casilla y dicho error sí resulta ser determinante, puesto que si la diferencia existente se le resta al partido que quedó en primer lugar (en este caso el Partido de la Revolución Democrática), el sentido de la votación cambiaría toda vez que en estas casillas y una vez realizada la operación antes mencionada el partido que quedaría en primer lugar sería el Revolucionario Institucional y el segundo el de la Revolución Democrática; de lo que se deduce entonces que resulta fundado los agravios expresados por el actor, toda vez que debido al error cometido por los funcionarios de esta casilla, el cual fue determinante para el resultado obtenido en la votación, se le causó un perjuicio y por lo mismo resulta procedente declarar la nulidad de la votación obtenida en esta casilla toda vez que se encuentra acreditada la causal de nulidad prevista por el artículo 75 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Casilla 5896-B Es fundado su agravio. Respecto de esta casilla el actor expresa como agravios; `que en las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo así como de la jornada electoral de estas casillas se puede apreciar claramente las anomalías en que incurrieron los funcionarios de las casillas y que las mismas resultan determinantes para el resultado de la votación obtenida en ellas.' Al respecto debe señalarse que resulta fundado los agravios expresados, ya que resultan incorrectas las apreciaciones de la autoridad responsable en el sentido de que: `NINGUNO DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LAS DIVERSAS OPERACIONES QUE SE PUDIERA EXTRAER DE LOS RESULTADOS DE LAS BOLETAS ENTREGADAS, BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, NUMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y BOLETAS SOBRANTES, NO RESULTO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, Y MAS AUN EN LOS CASOS EN QUE EXISTIÓ UNA DIFERENCIA ESTA FUE MÍNIMA.' De igual forma resulta incorrecto lo expresado por el tercero interesado, quien señala que: `TALES IRREGULARIDADES NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA PUES EN TODO CASO SE TRATAN (sic) DE ERRORES EN EL LLENADO DE LOS FORMATOS QUE DE CUALQUIER MANERA NO CAMBIAN EL SENTIDO Y LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN EMITIDA POR LOS ELECTORES EN FAVOR DEL PARTIDO POLÍTICO QUE YO REPRESENTO...'; efectivamente tal y como lo señala en su escrito de demanda el promovente del análisis comparativo de las diferentes cantidades que se asientan en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se llega a la determinación de que efectivamente existe un error al efectuar el escrutinio y cómputo en esta casilla y dicho error sí resulta ser determinante, puesto que si la diferencia existente se le resta al partido que quedó en primer lugar (en este caso el Partido de la Revolución Democrática), el sentido de la votación cambiaría toda vez que en estas casillas y una vez realizada la operación antes mencionada el partido que quedaría en primer lugar sería el Revolucionario Institucional y el segundo el de la Revolución Democrática; de lo que se deduce entonces que resultan fundados los agravios expresados por el actor, toda vez que debido al error cometido por los funcionarios de esta casilla, el cual fue determinante para el resultado obtenido en la votación, se le causó un perjuicio y por lo mismo resulta procedente declarar la nulidad de la votación obtenida en esta casilla toda vez que se encuentra acreditada la causal de nulidad prevista por el artículo 75 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional son los siguientes:
"CASILLA: CONTIGUA 2
SECCIÓN: 5882
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta importante el análisis jurídico, por demás magisterial que realiza la autoridad que señalo como responsable de dicha casilla, pero no debemos olvidar que la ley debe de aplicarse de acuerdo al espíritu del legislador y en estricto sentido, ya que en dicha casilla funcionó con un presidente totalmente diferente al ordenado por el Consejo Distrital, toda vez que la propia acta de la jornada electoral no existe cómo fue llevado a cabo la sustitución de dicho funcionario, aunado que la persona que aparece en dicha acta no corresponde a persona alguna de la publicación del listado de las secciones, por lo que sí se configura lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia por lo que sí afecta los principios de certeza y legalidad, pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación, y verificar que dicho acto se lleve a cabo conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, y si bien dice el juzgador que esta persona se capacitó para asumir dicha titularidad, yo me pregunto con qué medio probatorio realiza tal afirmación, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 4588
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad, pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 4514
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso a)
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta inoperante lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en el sentido que manifiesta que no se indicó el lugar diferente a lo ordenado por el Consejo Distrital por la parte actora, es contradictorio ya que en mi escrito de agravios expresados en el juicio de inconformidad, señalé claramente el lugar físico en que fue instalada la casilla que se recurre el día de la jornada electoral tal como se desprende de la propia acta de la jornada electoral del día seis de julio del año en curso, reuniéndose la formalidad de tiempo, modo y lugar, que se precisó que fue ubicada en domicilio totalmente diferente a lo ordenado por el Consejo Distrital, aunado que señalé el domicilio correcto, de acuerdo a lo ordenado por dicho Consejo Electoral, argumentando la sala correspondiente que en mi escrito de protesta señalé el domicilio de la casilla de manera correcta de acuerdo al listado de la integración de las mesas directivas de casillas aprobadas por las juntas ejecutivas distritales, circunstancia que es verdadera, pero debo aclarar que dicho domicilio se asentó con el objeto de señalar la ubicación correcta de dicha casilla y no con el ánimo de expresar el lugar diferente al de la ubicación de la casilla del día de la jornada electoral, a mayor abundamiento todos los escritos de protesta presentados en el juicio de inconformidad, fueron presentados ante el Consejo Distrital el día trece de julio del presente año, y no ante las mesas de casilla el día de la jornada electoral, aunado que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad y de prueba documental privada y que en su momento probatorio debe dejarse de estimar por la existencia de las documentales públicas como lo son las actas de la jornada electoral, y al existir domicilio distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral crea confusión e incertidumbre a los electores para sufragar el voto universal, con lo cual causa perjuicios al partido político que representó, dadas estas circunstancias consideró que la autoridad responsable no entró al estudio lógico jurídico de esta casilla, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 75, párrafo I, inciso a), de la multicitada ley por lo que me causa agravios y por consecuencia debe declararse la nulidad de dicha casilla.
"CASILLA: CONTIGUA
SECCIÓN: 5881
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso a)
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta inoperante lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en el sentido que manifiesta que no se indicó el lugar diferente a lo ordenado por el Consejo Distrital por la parte actora, es contradictorio ya que en mi escrito de agravios expresados en el juicio de inconformidad, señalé claramente el lugar físico en que fue instalada la casilla que se recurre el día de la jornada electoral tal como se desprende de la propia acta de la jornada electoral del día seis de julio del año en curso, reuniéndose la formalidad de tiempo, modo y lugar y que se precisó en que fue ubicada en domicilio totalmente diferente a lo ordenado por el Consejo Distrital, aunado que señalé el domicilio correcto de acuerdo a lo ordenado por dicho Consejo Electoral, argumentando la sala correspondiente que en mi escrito de protesta señalé el domicilio de la casilla de manera correcta de acuerdo al listado de la integración de las mesas directivas de casillas aprobadas por las juntas ejecutivas distritales, circunstancia que es verdadera, pero debo aclarar que dicho domicilio se asentó con el objeto de señalar la ubicación correcta de dicha casilla y no con el ánimo de expresar el lugar diferente al de la ubicación de la casilla el día de la jornada electoral, a mayor abundamiento todos los escritos de protesta presentados en el juicio de inconformidad, fueron presentados ante el Consejo Distrital el día trece de julio del presente año, y no ante las mesas de casilla el día de la jornada electoral, aunado que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad y de prueba documental privada y que en su momento probatorio debe dejarse de estimar por la existencia de las documentales públicas como lo son las actas de la jornada electoral, y al existir domicilio distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral crea confusión e incertidumbre a los electores para sufragar el voto universal, a mayor abundamiento en esta sección existen dos secciones del barrio de Santiago, y que en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Distrital debió haber hecho mención de la existencia de ambas secciones para aclarar lo alegado por la parte recurrente, con lo cual se demuestra plenamente con las actas de la jornada electoral, que dicha casilla se instaló en lugar físico diferente a lo ordenado, con lo cual causa perjuicios al partido político que represento, dadas estas circunstancias considero que la autoridad responsable no entró al estudio lógico jurídico de esta casilla, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 75, párrafo I, inciso a), de la multicitada ley por lo que me causa agravios y por consecuencia debe declararse la nulidad de dicha casilla.
"CASILLA: CONTIGUA 2
SECCIÓN: 5888
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso a)
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Si bien es cierto que la sala regional basa su criterio de acuerdo a lo expresado por el Consejo Distrital en su informe circunstanciado en el cual anexa croquis de la ubicación de la casilla que se menciona también es cierto que la plaza principal se conforma por cuatro calles o avenidas en el acta de la jornada electoral no existe en qué calle fue colocada físicamente dicha casilla, ya que la misma debió haber sido instalada en el kiosco de dicha plaza o sea en el centro de esta plaza, y no sobre alguna de las calles que conforman en espacio geográfico de la multicitada plaza, por otra parte el informe circunstanciado del Consejo Distrital Electoral debe de desestimarse por este tribunal, ya que el mismo en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido político recurrente, dadas estas circunstancias, considero que la autoridad responsable no entró al estudio lógico-jurídico de esta casilla, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 75, párrafo I, inciso a), de la multicitada ley, por lo que me causa agravios y por consecuencia debe declararse la nulidad de dicha casilla.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 5899
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso a)
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Es incorrecta la apreciación que realiza la sala regional en el sentido del suscrito como actor no señaló el lugar en que fue instalada físicamente dicha casilla en la jornada electoral,toda vez que en mi escrito de agravios formulados en el juicio de inconformidad fue claro al precisar que dicha casilla se estableció en domicilio diferente a lo ordenado por el Consejo Distrital, ya que como se desprende de las propias actas de la jornada electoral únicamente se inserta en las mismas que se instaló en domicilio conocido s/n omitiendo tanto la población como el barrio y la calle, circunstancias que al criterio de la sala no es bastante para tener por acreditado que se me cause algún perjuicio por omitirse estos elementos de formalidad, ya que en todo momento estamos ante un acto jurídico electoral que sin lugar a dudas, estos elementos son los que le dan la formalidad a la recepción del sufragio de los votantes, no se concibe que una casilla electoral se haya instalado en cualquier lugar que no es el ordenado por el Consejo Distrital, ya que esto crea la incertidumbre en la ubicación de la casilla, tal actitud evidencia (sic) la causal de nulidad prevista en el artículo e inciso antes mencionados, para mayor abundamiento se expresa que tanto el representante de mi partido como el de la Revolución Democrática firmaron bajo protesta por las irregularidades que se dieron en esta sección, de igual manera la sala regional vuelve a formar su criterio en el sentido que, basa su criterio al establecer que en mi escrito de protesta señalé correctamente el domicilio de la ubicación de la casilla que se recurre, circunstancia que es eminentemente antijurídica ya que como lo he expresado, como en los otros agravios de este recurso, en el escrito de protesta del actor se señala el domicilio de la casilla de manera correcta de acuerdo al listado de integración de las mesas directivas de casillas, con el objeto de señalar la ubicación correcta de dicha casilla y no con el ánimo de expresar el lugar geográfico diferente al de la ubicación de la casilla el día de la jornada electoral, a mayor abundamiento todos los escritos de protesta presentados en el juicio de inconformidad estos fueron presentados ante el Consejo Distrital el día trece de julio, y no ante las mesas de casilla el día de la jornada electoral, con lo cual se demuestra plenamente con las actas de la jornada electoral que dicha casilla se instaló en lugar físico diferente a lo ordenado ya que lo anterior causó incertidumbre y certeza a los electores por dicha circunstancia por lo que me causa perjuicios como partido político recurrente, por lo cual me causa agravios y por consecuencia debe declararse la nulidad de dicha casilla.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 5906
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso a)
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Es incorrecta la apreciación que realiza la sala regional en el sentido del suscrito, como actor no señaló el lugar en que fue instalada físicamente dicha casilla en la jornada electoral, toda vez que en mi escrito de agravios formulados en el juicio de inconformidad, fui claro al precisar que dicha casilla se estableció en domicilio diferente a lo ordenado por el Consejo Distrital, ya que como se desprende de las propias actas de la jornada electoral únicamente se inserta en las mismas que se instaló en Avenida 5 de Mayo kiosco San Juan Zitlaltepec, domicilio totalmente diferente al ordenado por el consejo omitiéndose el barrio como así mismo fue instalada en la avenida 5 de Mayo y no en la calle 5 de Mayo, circunstancia que al criterio de la sala no es bastante para tener por acreditado que se me cause algún perjuicio por omitirse estos elementos de formalidad, ya que en todo momento estamos ante un acto jurídico electoral que sin lugar a duda, estos elementos son los que le dan la formalidad a la recepción del sufragio de los votantes, no se concibe que una casilla electoral se haya instalado en cualquier lugar que no es el ordenado por el Consejo Distrital, ya que esto crea la incertidumbre en la ubicación de la casilla, tal actitud evidencia (sic) la causal de nulidad prevista en el artículo e inciso antes mencionados, y si bien es cierto que en mi calidad de actor no exprese que existiera otra calle con el mismo nombre, este elemento debió haber sido expresado por el Consejo Distrital en su informe circunstanciado, de igual manera la sala regional vuelve a formar su criterio, en el sentido que forma su criterio al establecer que en mi escrito de protesta señalé correctamente el domicilio de la ubicación de la casilla que se recurre, circunstancia que es eminentemente antijurídica ya que como lo he expresado, como en los otros agravios de este recurso, el escrito de protesta del actor se señala el domicilio de la casilla de manera correcta de acuerdo al listado de integración de las mesas directivas de casillas, con el objeto de señalar la ubicación correcta de dicha casilla y no con el ánimo de expresar el lugar geográfico diferente al de la ubicación de la casilla el día de la jornada electoral, a mayor abundamiento todos los escritos de protesta presentados en el juicio de inconformidad estos fueron presentados ante el Consejo Distrital el día trece de julio, y no ante las mesas de casilla el día de la jornada electoral, con lo cual se demuestra plenamente con las actas de la jornada electoral, que dicha casilla se instaló en lugar físico diferente a lo ordenado, ya que lo anterior causó incertidumbre y certeza a los electores para sufragar el voto universal, dicha circunstancia me causa perjuicios como partido político recurrente, por lo cual me causa agravios y por consecuencia debe declararse la nulidad de dicha casilla.
"CASILLA: CONTIGUA 2
SECCIÓN: 5921
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso a)
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Es incorrecta la apreciación que realiza la sala regional en el sentido del suscrito como actor no señaló el lugar en que fue instalada físicamente dicha casilla en la jornada electoral toda vez que en mi escrito de agravios formulados en el juicio de inconformidad, fui claro al precisar que dicha casilla se estableció en domicilio diferente a lo ordenado por el Consejo Distrital, ya que como se desprende de las propias actas de la jornada electoral únicamente se inserta en las mismas que se instaló en domicilio totalmente diferente al ordenado por el consejo omitiéndose el barrio y número, circunstancia que al criterio de la sala no es bastante para tener por acreditado que se me cause algún perjuicio por omitirse estos elementos de formalidad, ya que en todo momento estamos ante un acto jurídico electoral que sin lugar a dudas, estos elementos son los que le dan la formalidad a la recepción del sufragio de los votantes, no se concibe que una casilla electoral se haya instalado en cualquier lugar que no es el ordenado por el Consejo Distrital, ya que esto crea la incertidumbre en la ubicación de la casilla, tal actitud evidencia (sic) la causal de nulidad prevista en el artículo e inciso antes mencionados, y si bien es cierto que en mi calidad de actor no exprese que existiera otra calle con el mismo nombre, este elemento debió haber sido expresado por el Consejo Distrital en su informe circunstancia, de igual manera la sala regional vuelve a formar su criterio en el sentido que forma su criterio al establecer que en mi escrito de protesta señalé correctamente el domicilio de la ubicación de la casilla que se recurre, circunstancia que es eminentemente antijurídica ya que como lo he expresado como en los otros agravios de este recurso el escrito de protesta del actor se señala el domicilio de la casilla de manera correcta de acuerdo al listado de integración de las mesas directivas de casillas, con el objeto de señalar la ubicación correcta de dicha casilla y no con el ánimo de expresar el lugar geográfico diferente al de la ubicación de la casilla el día de la jornada electoral, a mayor abundamiento todos los escritos de protesta presentados en el juicio de inconformidad estos fueron presentados ante el Consejo Distrital el día trece de julio, y no ante las mesas de casilla el día de la jornada electoral, con lo cual se demuestra plenamente con las actas de la jornada electoral que dicha casilla se instaló en lugar físico diferente a lo ordenado, ya que lo anterior causó incertidumbre y certeza a los electores para sufragar el voto universal, dicha circunstancia me causa perjuicios como partido político recurrente, por lo cual me causa agravios y por consecuencia debe declararse la nulidad de dicha casilla.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 2252
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 2255
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 4502
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 5882
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 5889
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75 párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 5907
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que dispone el artículo 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 5901
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 5909
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 4509
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que en el acta de la jornada electoral de incidentes no se especificó la sustitución de este funcionario, por lo que sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 2
SECCIÓN: 4509
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que en el acta de la jornada electoral de incidentes no se especificó la sustitución de este funcionario, por lo que sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 4513
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que en el acta de la jornada electoral de incidentes no se especificó la sustitución de este funcionario, por lo que sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 5883
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que en el acta de la jornada electoral de incidentes no se especificó la sustitución de este funcionario, por lo que sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 5885
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que en el acta de la jornada electoral de incidentes no se especificó la sustitución de este funcionario, por lo que sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 4505
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la sustitución del primero y segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la sustitución tanto del primero como del segundo escrutador sí se llevó a cabo conforme lo marca la ley, hago referencia que en mi escrito de agravios ante el juicio de inconformidad expresé de manera clara que la sustitución del primer escrutador no fue conforme lo que marca la ley y que dicha casilla funcionó durante toda la jornada electoral sin el segundo escrutador, sin que en la hoja de incidentes de la jornada electoral apareciera la sustitución de dichos funcionarios, por lo que sí afecta los principios de certeza y legalidad; pues si bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que en el acta de la jornada electoral de incidentes no se especificó la sustitución de este funcionario, por lo que sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 2
SECCIÓN: 5888
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la sustitución del primero y segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad ya que esgrime que si se toma en cuenta que la sustitución tanto del primero como del segundo escrutador sí se llevó a cabo conforme lo marca la ley, hago referencia que en mi escrito de agravios ante el juicio de inconformidad expresé de manera clara que la sustitución del primer escrutador como del segundo no fue conforme lo marca la ley sin que en la hoja de incidentes de la jornada electoral apareciera la sustitución de dichos funcionarios, por lo que sí afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que en el acta de la jornada electoral de incidentes no se especificó la sustitución de este funcionario, por lo que sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 4518
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la sustitución correspondiente del secretario de dicha casilla sí se llevó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que de las actas de la jornada electoral así como de la publicación hecha por el Consejo Distrital, respecto de la integración de las mesas directivas de casilla se desprende que los nombramientos realizados por el presidente de la misma fueron hechos conforme lo marca el precepto legal en cita, circunstancia que es totalmente contradictoria ya que mi escrito de agravios presentado en el juicio de inconformidad, fui claro al determinar que tanto el secretario como el segundo escrutador no corresponden a ninguno de los nombrados por el órgano electoral y en la hoja respectiva de incidentes no aparece el procedimiento que se llevó a cabo para nombrar al secretario y segundo escrutador por lo que esos nombramientos no se apegaron al artículo 213 del código de la materia, por lo que no se garantizó en esta casilla el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad, aunado que no sé de dónde el magistrado esgrime lo expresado en el estudio de dicha casilla por lo que causa agravios al partido político que represento, por lo que solicito sea nuevamente analizado dicho dictamen de esta casilla y se vuelvan a cerciorar en la lista de funcionarios de casilla para comprobar que ninguno de los funcionarios que se indican corresponden al listado autorizado por el Consejo Distrital Electoral, por lo que en esta casilla debe declararse su nulidad.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 5881
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionada con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 5889
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la falta del segundo escrutador ante la mesa de casillas no da lugar a la causal de nulidad, ya que esgrime que si se toma en cuenta que la función del segundo escrutador no es esencial para el desarrollo completo de la jornada electoral y que de acuerdo a lo que disponen los artículos 226 y 229 del cuerpo de leyes mencionado con anterioridad, las funciones del segundo escrutador inician a partir de que sea declarada cerrada la votación, por lo que a éste respecta, ya que la única función que desempeña por sí solo es la de contar las boletas extraídas de la urna, por lo cual debe de considerarse que la falta del segundo escrutador no afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución, ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, aunado que la mesa directiva de casilla se forma por un cuerpo colegiado de funcionarios, por consecuencia la falta del segundo escrutador sí afecta el principio de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 4505
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que la sustitución del presidente de la casilla sí se llevó a cabo conforme lo marca la ley, ya que toda vez que el secretario asumió dicho cargo de acuerdo al artículo 213, párrafo I, inciso b) del código procesal de la materia, y que al quedar vacante el puesto de secretario, éste fue ocupado por el segundo escrutador, y expresa que se presume que la habilitación de votantes como primero y segundo escrutador, circunstancia que es totalmente contradictoria a lo que establece el artículo 213 del código federal, ya que en dicha casilla las personas que fungieron como primer y segundo escrutador no corresponden a ninguno de los nombrados por el órgano electoral, lo que trae consigo de que la votación fue recibida por personas no facultadas por el órgano electoral correspondiente o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, sin que haya hecho intervención el Consejo Distrital respectivo por lo que resulta que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral invocado por lo que sí afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación, y verificar que dicho acto se lleve a cabo conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 2248
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que las personas que fungieron como presidente y secretario fueron nombrados conforme lo marca la ley, ya que el señor Salvador Cervantes Romero es la misma persona que originalmente había sido designada por el Consejo Distrital para ocupar ese cargo de presidente de la mesa directiva de casilla según se desprende de la publicación hecha por la autoridad responsable y que éste estaba facultado para designar tanto al secretario como a los dos escrutadores, pues bien, tanto el presidente como el secretario y los escrutadores no corresponden a las personas autorizadas por el Consejo Distrital Electoral, y en la hoja respectiva de incidentes no aparece el procedimiento que se llevó a cabo para nombrar a dichos funcionarios, por lo que fue contradictorio a lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso b) del código procesal de la materia y que la habilitación de votantes como primero y segundo escrutador, circunstancia que es totalmente contradictoria a lo que establece el artículo 213 del código federal, ya que dicha casilla las personas que fungieron como presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador no corresponden a ninguno de los nombrados por el órgano electoral, lo que trae consigo de que la votación fue recibida por personas no facultadas por el órgano electoral correspondiente o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, sin que haya hecho intervención el Consejo Distrital respectivo, por lo que resulta que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral invocado por lo que sí afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación, y verificar que dicho acto se lleve a cabo conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: BÁSICA
SECCIÓN: 5917
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que al encontrarse presente el presidente de dicha casilla éste procedió a nombrar tanto al primer escrutador como al segundo, conforme a lo que marca la ley, lo anterior se deduce ya que por encontrarse ausentes, tanto el primer escrutador como el segundo y el primer suplente, el presidente habilitó a estos funcionarios, circunstancia que es totalmente opuesta a lo expresado por el recurrente ya que en mi escrito de agravios ante el juicio de inconformidad, fui claro al expresar que el procedimiento para nombrar al primer escrutador no se apegó al artículo 213 del código federal de la materia por lo que su nombramiento es totalmente opuesto a lo que marca la ley, por lo que dicha casilla debe de ser declarada nula, y en la hoja respectiva de incidentes no aparece el procedimiento que se llevó a cabo para nombrar a dichos funcionarios, por lo que fue contradictorio a lo dispuesto por el artículo 213 párrafo I, inciso b) del código procesal de la materia y que la habilitación de votantes como primero y segundo escrutador, circunstancia que es totalmente contradictoria a lo que establece el artículo 213 del código federal, la persona que fungió como primer escrutador no corresponde a ninguno de los nombrados por el órgano electoral, lo que trae consigo de que la votación fue recibida por persona no facultada por el órgano electoral correspondiente o por persona que no fue doblemente insaculada y capacitada, sin que haya hecho intervención el Consejo Distrital respectivo, por lo que resulta que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral invocado, por lo que sí afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación, y verificar que dicho acto se lleve a cabo, conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera, ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 1
SECCIÓN: 2250
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que el agravio hecho valer por el recurrente es infundado ya que el presidente de la casilla referida tiene la facultad para nombrar a los funcionarios que faltaren para el buen funcionamiento de la jornada electoral, y éste recorrió el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, lo cual el recurrente expresó que dicha casilla funcionó con secretario nombrado de manera indebida, pues bien en mi escrito de agravios interpuesto ante el juicio de inconformidad expresé que dicha casilla funcionó de manera indebida y de igual manera el segundo escrutador no corresponde a ninguno de los nombrados por el órgano electoral y la hoja respectiva de incidentes no aparece el procedimiento que se llevó a cabo para nombrar a estos dos funcionarios por lo que no se apegó al artículo 213 del código federal de la materia por lo que su nombramiento es totalmente opuesto a lo que marca la ley por lo que dicha casilla debe de ser declarada nula, por lo que fue contradictorio a lo dispuesto por el artículo 213 párrafo I inciso b) del código procesal de la materia, lo que trae consigo que la votación fue recibida por persona no facultada por el órgano electoral correspondiente o por persona que no fue doblemente insaculada y capacitada, sin que haya hecho intervención el Consejo Distrital respectivo por lo que resulta que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral invocado por lo que sí afecta los principios certeza y legalidad; pues bien de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación, y verificar que dicho acto se lleve a cabo conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma la sustitución ya sea del secretario o de los escrutadores debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre.
"CASILLA: CONTIGUA 2
SECCIÓN: 4512
DISTRITO ELECTORAL: 02
CAUSAL DE NULIDAD: inciso e),
Párrafo I del artículo 75 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Resulta contradictorio lo expresado por la autoridad que señalo como responsable en este recurso de reconsideración a lo establecido por el artículo 75, párrafo I, inciso e), del código de la materia, toda vez que expresa que las personas que fungieron como secretario y segundo escrutador fueron nombrados conforme lo marca la ley, ya que así se desprende tanto del acta de la jornada electoral como de la hoja de incidentes, circunstancia que es totalmente falsa en virtud de que en la actas de la jornada electoral que se anexaron como pruebas documental públicas se comprueba fehacientemente que ambos funcionarios no corresponden a los designados por el consejo electoral correspondiente, por lo que se duda de la aseveración que hace la autoridad que señalo como responsable, por lo que procede una segunda valorización de esta casilla que se recurre, ya que no basta expresar que se presume que dichos funcionarios se habilitaron conforme a derecho, y en la hoja respectiva de incidentes no aparece el procedimiento que se llevó a cabo para nombrar a dichos funcionarios, por lo que fue contradictorio a lo dispuesto por el artículo 213 párrafo I inciso b) del código procesal de la materia, circunstancia que es totalmente contradictoria a lo que establece el artículo 213 del código federal, lo que trae consigo de que la votación fue recibida por personas no facultadas por el órgano electoral correspondiente o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, sin que haya hecho intervención el Consejo Distrital respectivo por lo que resulta que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral invocado por lo que sí afecta los principios de certeza y legalidad; pues bien, de lo anterior se desprende que el juzgador realizó un análisis jurídico inaceptable, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo I inciso c) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 (sic) horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente debiendo autorizar al personal autorizado para su instalación, y verificar que dicho acto se lleve a cabo conforme lo marque la ley, pues bien, de igual forma, la sustitución ya sea del secretario o de los escrutadores, debe de realizarse de igual manera ya que si la sustitución de los funcionarios de casilla son sustituidos antes de la hora citada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente o insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral antes citado, por lo que se desprende que el criterio de la autoridad responsable me causa agravios como partido político recurrente, por lo que debe de declararse la nulidad de la casilla que se recurre."
QUINTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se estudian las causas de improcedencia invocadas por el Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado en el recurso de reconsideración, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
El primero de dichos partidos aduce la actualización de tres causas de improcedencia, sobre la base de que el escrito inicial no cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 63, en relación con el 9, párrafo 3, inciso c); 63, párrafo 1, inciso b); y 63, párrafo 1, inciso e), todas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No asiste razón al tercero interesado.
No se actualiza la causa de improcedencia que el promovente aduce, consistente en la omisión del requisito previsto en el artículo 63, en relación con el 9, párrafo 3, inciso e), de la ley mencionada.
Conforme con los preceptos indicados, en el recurso de reconsideración se deben mencionar de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa la resolución impugnada.
Este requisito se encuentra satisfecho en el escrito impugnatorio, porque como se advierte de la simple lectura, el actor expone los hechos en que sustenta la ilegalidad de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-015/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. En efecto, el recurrente narra las razones por las que recurre dicha sentencia. Además, formula agravios tendentes a combatir las consideraciones que la integran; tales agravios van enderezados a poner de manifiesto que la sala regional desestimó, indebidamente, las causas de nulidad que hizo valer con relación a la votación emitida en las casillas que precisa.
Tampoco se actualiza la causa de improcedencia del recurso de reconsideración, aducida por la supuesta omisión en el cumplimiento del requisito previsto por el artículo 63, fracción 1, inciso b), de la ley referida. Contrariamente a lo que sostiene el tercero interesado, el recurrente sí precisó claramente el presupuesto de la impugnación, pues mencionó el establecido en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley en cita. Así, el recurrente adujo que se dejaron de tomar en cuenta, las causales de nulidad establecidas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a) y e), del ordenamiento legal en consulta.
No se surte la causa de improcedencia a que se refiere el tercero interesado, por la ausencia del requisito fijado por el artículo 63, fracción I, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El citado precepto establece para la procedencia del recurso de reconsideración, la expresión de agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
Este requisito está satisfecho en el presente caso, porque el recurrente expresó argumentos formalmente viables, para demostrar las violaciones que alega con relación a la votación recibida en casilla. Además, pretende la recomposición del cómputo de la votación y, en consecuencia, obtener la declaración de la nulidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; esto es, lo alegado por el impugnante, en la hipótesis de que llegara a ser acogido su punto de vista, puede tener un impacto en el desarrollo del proceso electoral y ello es más que suficiente para sostener la procedencia del recurso de reconsideración.
Por cuanto hace a las tesis invocadas por el Partido de la Revolución Democrática debe señalarse, que si los hechos en los cuales sustentó sus alegaciones son inexactas, según se vio con anterioridad, resulta claro que las tesis de la Sala de Segunda Instancia del extinto Tribunal Federal Electoral no son aplicables al presente caso, como incorrectamente lo pretende dicho partido.
SEXTO. Antes de entrar en materia conviene poner de relieve que el recurrente, en el inciso e) del escrito inicial de este medio de impugnación hace una relación de las casillas cuya votación impugna. Y posteriormente, en el capítulo de agravios, manifiesta su inconformidad por cada casilla cuya votación pretende anular.
De la comparación que esta Sala Superior realiza de la lista primeramente mencionada con los agravios particulares que corresponden a cada casilla, se advierte que tres casillas,que aparecen en la relación no se encuentran tocadas en los agravios de que se trata y viceversa.
Las tres casillas del enlistado son 2505 B, 5806 C1, y 4888 C2.
En cambio, las tres casillas referidas en los agravios, pero que no constan en la relación, son: 4505 B, 5906 C1 y 5888 C2.
Esta Sala Superior estima que el partido inconforme incurrió en simples errores mecanográficos al identificar el número de las casillas contenidas en la relación, pues tanto en el escrito del juicio de inconformidad como en la sentencia impugnada, no encuentra referencia alguna sobre dichas casillas. No ocurre lo mismo con las precisadas en los agravios. También constituye base para sostener lo anterior, el hecho de que en cada caso, es sólo un dígito el que establece la diferencia (ejemplo: casilla 2505 B y 4505 B1), situación que de acuerdo con la sana crítica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que el partido recurrente incurrió en el apuntado error, por lo que en la presente resolución sólo se hará mención a las casillas abordadas por los agravios.
SÉPTIMO. Del primer examen que esta sala realiza de dichos motivos de impugnación colige que el promovente expresa agravios en contra de la determinación de la sala responsable de no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se precisan, sin seguir un orden determinado y sin agruparlas por temas.
De ahí que, por razón de método, los argumentos expuestos en este medio de impugnación se analizarán en dos grupos, tomando como base las causas específicas de nulidad aducidas por el recurrente; en cada grupo se hará referencia a las casillas, según el supuesto en que se ubiquen.
Los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional se relacionan con la desestimación de las siguientes dos causas de nulidad:
1. La prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a la instalación de casillas en lugar distinto al señalado por el consejo distrital.
2. La establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el consejo distrital.
Respecto del tema precisado en el apartado 1, se encuentran las siguientes seis casillas: 4514 B, 5881 C, 5888 C2, 5899 B, 5906 C y 5921 C2.
Antes de entrar al análisis de los agravios expuestos con relación a estas casillas, es conveniente realizar las subsecuentes precisiones:
La sala regional desestimó los agravios expuestos respecto de la causa de nulidad señalada, sobre la premisa fundamental y común, para las seis casillas, de que no se actualizó dicha causa, porque la inscripción en el acta de la jornada electoral de ciertos datos incorrectos o no coincidentes con los publicados por la autoridad electoral, al establecer el lugar de ubicación de las casillas, es insuficiente para acreditar la pretensión del actor, puesto que debió demostrar que realmente las casillas se instalaron en un lugar geográfico diferente al precisado por el Consejo Distrital. Dijo también que en los escritos de protesta, presentados por el promovente con relación a cada una de las casillas, precisó su ubicación, en coincidencia con la señalada por el consejo distrital, lo que prueba en contra del actor, pues acredita precisamente esa concordancia.
De manera específica, dicho tribunal desestimó los agravios expuestos por el promovente, por las razones que se precisarán enseguida.
a). Casilla 4514 B. En la sentencia recurrida se señaló que la manifestación del actor, referente a que para el acogimiento de su pretensión, bastaba la precisión del domicilio en donde se instaló la casilla, en el acta respectiva de la jornada electoral, no era apta para tener por acreditada la causa de nulidad invocada, toda vez que en concepto de la Sala Regional no era suficiente que los funcionarios hayan omitido indicar, que era el Kinder C.D.I., pues el actor, apuntó dicha sala responsable, ni siquiera manifestó que la casilla se instaló en un lugar diferente al ordenado por el consejo distrital, ni precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que pudiera determinarse si, en su caso, existió una causa justificada para el supuesto cambio de lugar. Por otro lado, la sala indicó que, en contra de lo afirmado por el actor, se encontraba el hecho de que el acta de instalación fue firmada sin protesta por los representantes de partidos acreditados en la casilla, entre ellos, el del actor, lo que producía la presunción de la legalidad de la instalación de la casilla, así como la conformidad de dicho actor. Además, concluyó la Sala Regional, en el escrito de protesta se hacía la referencia a la casilla en comento de la siguiente manera: "en la casilla, número 4514 tipo B, que se ubicó en Kinder C.D.I. Av. Ortiz, col. San Antonio Teoloyucan."
b). Casilla 5881 C. El tribunal responsable manifestó, que para el acogimiento de la causa de nulidad de la que se viene hablando, no bastaba que los funcionarios de casilla hubieran omitido escribir literalmente el domicilio autorizado por el consejo distrital, para la instalación de la casilla, si no que debió acreditarse que se trataba de un lugar diferente al autorizado, porque no obstante la diferencia entre el número siete que se indica en el acta y el treinta y siete que aparece en la publicación correspondiente, si la calle y el lugar (Escuela Primaria Adolfo López Mateos) en donde debió instalarse la casilla coincide con el señalado en el acta de jornada electoral (Escuela Primaria Adolfo López Mateos) y con el de la publicación, se concluye que fue instalada en el lugar ordenado por el consejo distrital. Además, en el escrito de protesta presentado por el actor, al hacer referencia a esta casilla señaló: "casilla 5881, tipo C 1 que se ubicó en Esc. Primaria Adolfo López M., calle Braniff #37 1 sec. barrio Santiago." Sobre esta base, la sala concluyó que, la imprecisión señalada (referente a la omisión de un dígito) sólo constituye un error, puesto que el promovente no manifiesta que en esa calle exista otra escuela primaria con el mismo nombre.
c). Casilla 5888 C2. La sala desestimó el agravio respecto a que, dicha casilla se instaló en la plaza principal del barrio de Santa María Zumpango y no en el lugar ordenando por el consejo distrital, o sea el kiosco de la Plaza Principal, calle Galeana sin número, barrio Santa María Zumpango. Dicha desestimación se sustentó en que era insuficiente la transcripción de la publicación realizada por el consejo distrital respecto al lugar en que debió instalarse la casilla, para acreditar la causa de nulidad, pues la simple omisión de la calle Galeana en el acta correspondiente no conducía a estimar que se trataba de un lugar diferente y por las dimensiones de la Plaza Principal, que se aprecian en el plano correspondiente, no pudo existir incertidumbre en los votantes respecto al lugar preciso de esa plaza, donde se encontraba la casilla en la que les correspondía votar. Señaló también que la plaza mencionada se encontraba circundada por las calles Galeana, Herreras y Gante y el actor no señalaba ni acreditaba que existiera alguna otra calle con el nombre de Galeana en esa población.
d). Casilla 5899 B. La sala regional señaló que no se acreditó la causa de nulidad en comento, porque aun cuando era verdad que en el acta de jornada electoral se indicó que la casilla fue instalada en domicilio conocido, sin número, y no como lo precisó el consejo con el señalamiento del poblado, barrio y calle, esa circunstancia no provocó la incertidumbre del electorado en la ubicación de la casilla, pues si el lugar es el kiosco de la Plaza Principal de la colonia, resultaba obvio que se trataba de un domicilio conocido. Por otro lado, se encuentra la manifestación del actor en su escrito de protesta, presentado ante el Consejo Distrital, en el que al hacer referencia a dicha casilla señala: "casilla, número 5899, tipo B que se ubicó en kiosco de la Plaza Principal, col. Santa María de Guadalupe, San Juan Zitlaltepec", lo que conducía a estimar que la casilla mencionada sí se instaló en el domicilio ordenado por el consejo distrital.
e). Casilla 5906 C 1. La autoridad precisó que para el acogimiento de la causa de nulidad multicitada es insuficiente que en el acta de jornada electoral se indicó que la casilla fue instalada en "Ave. 5 de Mayo s/n (kiosco) San Juan Zitlaltepec" y que el Consejo Distrital hubiera ordenado que se instalara la casilla en la "calle" 5 de Mayo, pues esa diferencia no provocó incertidumbre en el electorado para ubicar la casilla y el promovente no indicó que exista otra calle con ese nombre en la población citada, que pudiera provocar confusión entre los votantes. Además, en el escrito de protesta presentado por el actor ante el consejo distrital, al hacer referencia a dicha casilla manifestó: "casilla 5906, tipo C 1 que se ubicó en kiosco de la plaza principal, calle 5 de Mayo s/n bo. San Miguel San Juan Zitlaltepec", lo que producía la convicción de que la casilla sí fue instalada en el lugar autorizado por el consejo.
f). Casilla 5921 C 2. En la sentencia recurrida se estimó que es insuficiente para el acogimiento de la causa de nulidad, la omisión del número y la colonia en que se instaló la casilla, en relación con el lugar publicado por el consejo distrital, pues el actor presentó escrito de protesta ante el secretario de casilla, pero no hizo valer la causa de nulidad que precisó en los agravios, sino distintas causas de nulidad.
Por su parte, el partido recurrente formula argumentos relacionadas con las consideraciones expuestas por la sala regional de manera común a las seis casillas en comento. Así, aduce en esencia, que contrariamente a lo sostenido por dicha autoridad, sí expresó con claridad la ubicación geográfica en que fueron instaladas cada una de las casillas. En relación a los escritos de protesta manifestó, que el señalamiento del lugar que mencionó como ubicación de cada una de las casillas en los ocursos correspondientes, lo hizo con el objeto de precisar la ubicación correcta de cada casilla y que tales instrumentos se refieren a un requisito de procedibilidad y constituyen prueba documental privada que no puede tener valor probatorio frente a las documentales públicas, como son las actas respectivas de la jornada electoral.
En relación específica en la casilla 5881 C, el recurrente agregó, además de lo anotado, que en virtud de que en la sección en donde se ubica la casilla existen a su vez dos secciones del barrio de Santiago, el consejo distrital debió mencionar tal circunstancia en su informe y con ello se demuestra plenamente la instalación de la casilla en un lugar diferente al ordenado por el consejo.
Por cuanto hace a la casilla 5888 C 2, el recurrente señaló que aun cuando es verdad que la plaza principal se conforma por cuatro calles o avenidas, en el acta de la jornada electoral no se precisó en qué calle fue colocada físicamente dicha casilla, sobre todo que debió ser instalada en el kiosco y no sobre alguna de las calles. Dijo también que el informe circunstanciado del consejo distrital debe desestimarse porque no desvirtúa las irregularidades respecto al lugar señalado en el acta de la jornada electoral.
Respecto de la casilla 5899 B, además de lo expuesto en la parte común a las casillas, el recurrente agregó que la omisión de la mención de la población, el barrio y la calle en que se instaló la casilla sí es suficiente para declarar la nulidad de la votación, pues el solo señalamiento de que la casilla se instaló en domicilio conocido s/n, crea la incertidumbre de su ubicación a los votantes.
En relación con la casilla 5906 C1, el partido recurrente agregó que la imprecisión en el señalamiento de la "avenida" 5 de Mayo en lugar de "calle", como lo ordenó el consejo distrital es suficiente para acoger la causa de nulidad de la que se viene hablando, porque la ausencia de un elemento de formalidad demuestra que la casilla se instaló en un lugar diferente al señalado por el consejo. Agregó que es verdad que no expresó que existiera otra calle con el mismo nombre, pero esa situación debió manifestarla el consejo en su informe.
Respecto de la casilla 5921 C 2, el impugnante adicionó a lo expuesto, que la omisión del barrio y el número en que se instaló la casilla es suficiente para demostrar que se ubicó en un lugar distinto al precisado por el consejo y esa constancia causó incertidumbre al electorado respecto del lugar de la votación.
Los motivos de inconformidad relacionados con las primeras cinco casillas precisadas, son infundados, porque la premisa fundamental y común en que se sustentó la desestimación de los agravios es correcta, por lo siguiente.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 212, fracción 5, inciso a) y 215, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible desprender que el propósito del legislador, al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio; por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección, como el señalamiento de una calle y un número, porque pueden proporcionarse también otros signos externos del lugar que garanticen asimismo su plena identificación, para evitar inducir a confusión al electorado, por ejemplo, el nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, etcétera. Sobre estas bases, el hecho de que en el acta de la jornada no se anote el lugar de ubicación de la casilla, en los términos publicados por la autoridad electoral competente, de ninguna manera implica, por sí solo, que la casilla se instaló en un domicilio distinto al autorizado, máxime cuando conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, en ocasiones, los integrantes de la mesa directiva de casilla, al anotar en el acta de la jornada electoral el domicilio de instalación, no escriben los datos precisos publicados por el Consejo Distrital, sino que anotan los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla.
Lo precisado evidencia que el objetivo principal del señalamiento de un lugar para el sufragio, consiste en que no exista incertidumbre para los votantes sobre el sitio en donde deben acudir a sufragar.
En consecuencia, si el partido promovente pretendió la nulidad de la votación recibida en las casillas en comento, porque según él fueron instaladas en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, al propio promovente del juicio de inconformidad, correspondía la carga de demostrar, precisamente, cuál fue el espacio geográfico en que según su dicho, se instalaron las cinco casillas; que ese sitio carece de identidad con el lugar señalado por el Consejo Distrital y que, en todo caso, esa situación provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar al que tenía que acudir para votar.
Este acreditamiento no podría ser solamente con lo asentado en el acta correspondiente, porque en términos generales, el recurrente se refiere a la falta de coincidencia y omisión de ciertos datos con los que publicó el Consejo Distrital, respecto al lugar de la ubicación de cada una de las casillas; sin embargo, esa falta de coincidencia o la omisión de aquéllos, no son suficientes para demostrar su pretensión, pues ello no acredita la diferencia del lugar de la instalación de las casillas, con relación a lo precisado por el consejo, ni la incertidumbre a que se ha hecho referencia. Por tanto, los datos asentados en las actas de la jornada electoral respectivas producen la convicción de la instalación de las casillas en el lugar autorizado.
Esto, aunado a que la manifestación que realizó el partido recurrente en cada uno de los ocursos de protesta a que se refiere la sala regional, prueba en contra de dicho partido, por el reconocimiento que realizó respecto de que las casillas se ubicaron en el sitio exacto que ordenó el Consejo Distrital y aun cuando argumenta que ese señalamiento solamente lo realizó para hacer referencia al lugar exacto en que debieron instalarse dichas casillas, lo que se observa en cada uno de los escritos de protesta es que, contrariamente a lo que ahora aduce, el recurrente, reconoció de manera espontánea, que la localización de las casillas se realizó conforme al encarte que obra en autos.
No es obstáculo a la anterior conclusión, lo que aduce el partido recurrente, en el sentido de que cada uno de los escritos de protesta son documentos privados que no alcanzan el valor probatorio que les otorgó la sala regional, respecto al reconocimiento mencionado, porque aun cuando es verdad que esos escritos de protesta constituyen documentos privados, el valor probatorio otorgado respecto a la precisión del lugar en que se ubicaron las casillas no surge por esa naturaleza; sino más bien, porque en esos instrumentos, el partido recurrente realizó una aceptación y reconocimiento, que implica una expresa y espontánea confesión, respecto de la localización de las casillas, que coincide con el sitio que indicó el consejo para su instalación, reconocimiento que tiene pleno valor probatorio, porque se realizó en documentos suscritos por el propio partido. Esto es así, independientemente de que el artículo 51, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establezca como requisito de procedibilidad para la promoción del juicio de inconformidad el escrito de protesta, porque en realidad la sala regional, en la parte de la sentencia en estudio, no hizo un pronunciamiento respecto a la protesta como requisito de procedibilidad, que además no guarda relación con lo que ahora se analiza, sino que solamente hizo referencia a los escritos de protesta, precisamente por el reconocimiento referido.
Enseguida se dará respuesta, de manera específica, a los agravios relacionados con las consideraciones expuestas respecto de las casillas en estudio.
La anotación de "avenida Ortiz s/n" que aparece en el acta de la jornada electoral respecto al lugar de la instalación de la casilla 4514 B, evidencia que sí se ubicó en el lugar señalado por el Consejo Distrital para tal efecto; esto es, en "Kinder C.D.I. avenida Ortiz s/n, col. San Antonio Teoloyucan", pues la omisión en la totalidad de los datos del domicilio señalado es insuficiente, por sí misma, para estimar que la instalación de la casilla se realizó en un lugar diferente al establecido por el Consejo Distrital, como acertadamente lo estimó la sala regional, sobre todo que el Kinder C.D.I. se localiza precisamente en Avenida Ortiz s/n, según el encarte y ahí fue donde quedó la casilla, como se reconoce en el escrito de protesta presentado por el propio partido recurrente, en donde, al hacerse mención a la casilla, se expresó: "... que se ubicó en Kinder C.D.I. avenida Ortíz s/n, col. San Antonio del municipio de Teoloyucan, Estado de México."
Además, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la simple manifestación del señalamiento que se hizo en el acta de la jornada electoral mencionada, respecto del lugar en que se ubicó la casilla, es ineficaz para demostrar que tal casilla se situó en otro lugar, pues lo que efectivamente debió acreditar es que la casilla quedó colocada en una superficie geográfica distinta a la referida por el consejo y no sólo las imprecisiones en que incurrió el funcionario que haya anotado la posición de la casilla.
Lo propio se dice con relación a la casilla 5881 C, pues aun cuando es verdad que existieron errores en cuanto a la precisión de su ubicación asentada en el acta de la jornada electoral, esa circunstancia, como acertadamente señaló la sala responsable, sólo acredita la existencia de un error, pero no la instalación en un sitio diferente al autorizado por el Consejo Distrital, sobre todo porque en el acta correspondiente consta que la casilla se localizó en "Braniff #7 Escuela Primaria Adolfo López Mateos", mientras que en el encarte respectivo aparece como ubicación "Esc. Prim. "Lic. Adolfo López Mateos", calle Braniff no. 37, primera sección, barrio Santiago, Zumpango", de lo que se advierte que la casilla se instaló en la escuela Adolfo López Mateos, independientemente del error que hubo en el acta de la jornada electoral al señalar el número que le correspondía a la citada institución dentro de la calle de Braniff. Además, esto se ve apoyado precisamente con la manifestación realizada en el escrito de protesta a que ya se ha hecho referencia en líneas precedentes.
Por otro lado, la manifestación del partido recurrente respecto a que en la primera sección del barrio de Santiago, existen a su vez dos secciones, es una simple aseveración que no conduce a acoger su pretensión y el Consejo Distrital no estaba obligado a señalar esa situación en su informe circunstanciado, puesto que quien puso en duda el lugar en que se instaló la casilla fue el recurrente y, por ende, a él le tocó la carga de probar que dicha casilla se ubicó en un sitio diferente al precisado por el consejo, lo cual no acreditó como ya quedó demostrado.
Estos argumentos también operan con relación a la casilla 5888 C 2, porque como acertadamente señaló la sala regional, las irregularidades en cuanto al señalamiento de la ubicación de la casilla en el acta de la jornada electoral no demuestran que la instalación haya acontecido en un sitio diferente al ordenado por el Consejo Distrital, pues como se observa en el acta correspondiente quedó en el domicilio ubicado en: "Plaza Principal, barrio de Santa María Zumpango, Estado de México", en tanto que en el encarte respectivo se señaló como ubicación: "Kiosco de la plaza principal, calle Galeana s/n, barrio Santa María Zumpango", de lo que se advierte que hay coincidencia en la localización de la casilla, y aun cuando no se señaló en el acta, que la casilla haya sido instalada en el "kiosco" de la plaza principal ni se precisó entre qué calles se encuentra la plaza principal, ello es irrelevante para el objetivo que persigue la ley con el señalamiento del lugar de la ubicación de las casillas, porque conforme a la experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que existe conocimiento de los habitantes de un barrio, como el de Santa María Zumpango, en dónde se encuentra ubicada la plaza principal, y si en ese lugar se fijó la casilla, no existió incertidumbre para el electorado respecto a que en esa plaza se fijó la casilla la para la votación.
Por otro lado, aun cuando no lo precisó la sala regional, cabe señalar que en el escrito de protesta de ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, se hizo referencia a la casilla en comento así: "que se ubicó en kiosco de la plaza principal, calle Galeana s/n barrio de Santa María Zumpango". Este reconocimiento prueba en contra del partido recurrente, como ya se ha dejado precisado, mediante argumentos que se dan aquí por reproducidos en obvio de repeticiones.
Lo propio se dice en relación a la casilla 5899 B, ya que como acertadamente señaló la sala regional, la omisión en el señalamiento completo del lugar en que se instaló no conduce a estimar que se ubicó en lugar diferente, sino en todo caso, que existió un error, pues en el acta de la jornada electoral se indicó que se ubicó en "dom/conocido s/n", mientras que en el encarte correspondiente aparece que el lugar es en "kiosco de la Plaza Principal, col. Santa María de Guadalupe, San Juan Zitlaltepec, Zumpango"; sin embargo, es entendible que el kiosco de la plaza principal de esa población está en domicilio conocido por sus habitantes, en los que no produjo incertidumbre del lugar de la ubicación, además como el recurrente reconoció en el escrito de protesta correspondiente, que la casilla se instaló precisamente en el lugar señalado en el encarte, resulta claro que esas circunstancias conducen a estimar que la casilla sí se localizó en el sitio establecido por el Consejo Distrital.
Este mismo argumento funciona con relación a la casilla 5906 C 1, porque en el acta de la jornada electoral se precisó que su instalación fue en el domicilio ubicado en: "Av. 5 de Mayo s/n (kiosco) San Juan Zitlaltepec"; mientras que en el encarte se señaló como ubicación: "Kiosco de la Plaza Principal, calle 5 de Mayo s/n, barrio San Miguel, San Juan Zitlaltepec"; sin embargo, la falta de coincidencia aducida por el recurrente, en cuanto a la denominación de "avenida" en lugar de "calle", no demuestra que la localización de la casilla haya sido en un sitio distinto al ordenado por el Consejo Distrital, sino lo único que acredita es que hubo un error en cuanto a la precisión de las palabras entrecomilladas, cometido por los funcionarios de la casilla, como acertadamente manifestó la sala regional, sobre todo que efectivamente, el partido recurrente ni siquiera indica que exista otra calle con el mismo nombre; esto es, 5 de Mayo para que pudiera existir la posibilidad de que la casilla se hubiera instalado en otro lugar, consideración que sí correspondía al recurrente hacerla y no al consejo en su informe circunstanciado, puesto que si el partido pretendió la nulidad de la votación recibida en la casilla, le correspondía la carga de acreditar la causa que invocó, de acuerdo al artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, la indicación del nombre de la calle y la precisión de kiosco en el acta correspondiente, producen la convicción de que la casilla se ubicó precisamente en el kiosco de la plaza principal de la población mencionada, y por ende, que su instalación se realizó conforme al encarte mencionado.
Los argumentos relacionados con la casilla 5921 C 2 son inoperantes.
La sala regional desestimó los agravios respectivos sobre la base de las siguientes consideraciones.
a). La omisión del número de la calle y el nombre de la colonia en el acta de la jornada electoral, respecto del lugar de la ubicación de la casilla, es insuficiente para demostrar que se instaló en lugar distinto. Tal omisión también es inoperante.
b). En el escrito de protesta respectivo, el partido actor hizo valer las causas de nulidad previstas por los incisos e) y f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero no se refiere a la causa que invocó en el juicio de inconformidad.
Por su parte, el recurrente solamente formula agravios enderezados contra la consideración precisada en el inciso a), pero se olvida de controvertir la consideración fundamental señalada en el inciso b), y como ésta es suficiente para sostener la desestimación del agravio expuesto en el juicio de inconformidad, los argumentos relacionados con el otro razonamiento de la sala regional son insuficientes para demostrar la ilegalidad de la premisa referida en el inciso b), de ahí su inoperancia.
OCTAVO. El partido recurrente impugna en los restantes agravios, la decisión de la sala responsable de no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, respecto de las que hizo valer la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral.
Como el promovente impugna cada casilla en lo individual, es decir, no engloba o agrupa las casillas en orden a las causas que, según dice, motivan la nulidad de la votación recibida, si no que particulariza las casillas y expone en concreto los motivos con los que controvierte la determinación de la responsable. Por razón de método y para lograr mayor claridad y precisión en el estudio de la problemática jurídica a dilucidar, este tribunal considera pertinente adoptar el método seguido por la sala responsable, al analizar los agravios de quien promovió el juicio de inconformidad, ahora recurrente; consiste en: agrupar en orden numérico a las casillas sobre las que aduce los mismos hechos como causantes de la nulidad de la votación recibida en casilla. En el caso de casillas sobre las que se aleguen cuestiones particulares que no permitan su agrupamiento, su estudio tendrá coincidencia con el orden numérico que les corresponda.
El primer grupo se forma con las casillas: 2252 B, 2255 C1, 4502 C1, 4588 B, 5881 C1 5882 B, 5889 B, 5889 C1, 5901 C1, 5907 C1 y 5909 C1. En los agravios relacionados con tales casillas, el Partido Revolucionario Institucional controvierte la determinación de la sala responsable relativa a que, la ausencia del segundo escrutador de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, por un lado, no configura la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por otro, no vulnera los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia. Quien promueve el recurso señala, que conforme a lo previsto por el artículo 213, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral, no se ha instalado la casilla, si no se encuentra el presidente o su suplente, el Consejo Distrital debe tomar las medidas necesarias para la integración de la casilla. Lo mismo ocurre - continúa el recurrente - con la sustitución del secretario o de los escrutadores, pues si estos funcionarios son sustituidos antes de la hora indicada, por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes de la mesa directiva, de acuerdo con las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, sin la intervención del Consejo Distrital respectivo, se actualiza, afirma, tal causa de nulidad. Entonces, según el actor, la falta del segundo escrutador, produce la nulidad de la votación recibida en casilla, y afecta los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral.
En primer lugar, se debe indicar que en el juicio de inconformidad del que deriva la sentencia impugnada, el Partido Revolucionario Institucional, si bien adujo agravios en relación con las casillas 5881 C1 y 5889 B, se inconformó con dos situaciones, a saber: la manera en que el Presidente de casilla sustituyó al primer escrutador y la relativa a que las mesas directivas de tales casillas funcionaron durante la jornada electoral sin el segundo escrutador. Como arriba se hizo notar, en los motivos de impugnación que el promovente expresa en este recurso, sólo hace referencia a la circunstancia apuntada en segundo lugar. Entonces, las consideraciones emitidas por la sala responsable para establecer la legalidad de la sustitución del Secretario, continúan rigiendo el sentido del fallo que se analiza, pues el recurrente omite expresar razonamiento lógico jurídico tendente a desvirtuarlas.
Los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, son infundados.
En efecto, si bien el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un sistema para la debida integración de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, en el evento de que no se presenten alguno o algunos de los funcionarios propietarios y, en su caso, suplentes, también se estima que si dicha mesa directiva funciona durante tal jornada sin el segundo escrutador, no se actualiza necesariamente la causa de nulidad que invoca el recurrente ni se vulneran los principios de certeza y legalidad que rigen en materia electoral, como se pasa a demostrar:
El numeral que invoca el inconforme dice:
"Art. 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
Para la configuración de la causa de nulidad precisada, es necesario que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Resulta necesario, entonces, precisar quiénes son las personas legalmente facultadas para recibir la votación, las labores que desempeñan y los fines que se persiguen.
De lo previsto por los artículos 118, 119, 121, 122, 124, 213 y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que al punto en estudio corresponde, se obtiene:
a). La mesa directiva de casilla es el órgano electoral formado por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo. Este órgano electoral integrado por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, se instituye para conseguir el respeto de la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio de éste. Como órgano electoral, la mesa directiva tiene como atribuciones: la instalación y clausura de la casilla, recibir la votación y efectuar el escrutinio y cómputo.
b). Es el Presidente la máxima autoridad en la mesa directiva de casilla. Sus atribuciones implican presidir los trabajos de la mesa directiva, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales conducentes y, en lo que en el caso interesa, practicar con auxilio del Secretario y los Escrutadores, ante los representantes de los partidos políticos, el escrutinio y cómputo de los votos.
c). La función de los escrutadores se limita a contar la cantidad de las boletas depositadas en la urna, el número de electores anotados en la lista nominal y el número de votos emitidos en favor de cada candidato o fórmula; también, auxiliar al Presidente en las actividades que les encomiende.
d). En particular, el segundo escrutador tiene como función específica: contar las boletas extraídas de la urna.
En ese orden, si el Presidente de casilla es el directamente encargado de hacer cumplir las determinaciones relativas de la ley, entre otras, practicar con auxilio del secretario y de los escrutadores, ante los representantes de los partidos políticos, el escrutinio y cómputo de los votos, se sigue que la participación del segundo escrutador en la jornada electoral: se reduce a una labor operativa y de simple auxilio en las labores del Presidente. Labor que se actualiza, por regla general, después del período inherente a la recepción de la votación.
Así es, la actividad de dicho funcionario es específica, pues se circunscribe a contar las boletas extraídas de la urna. Además, esta actuación, como cualquier otra que se le encomiende, se encuentra sujeta a la supervisión del Presidente, de quien funge como auxiliar. Luego, la presencia del segundo escrutador en tal jornada, no puede catalogarse como indispensable, pues las responsabilidades que debe asumir bien pueden ser desarrolladas por el Presidente con la ayuda del Secretario y del Primer Escrutador.
En el caso, no se discute que las mesas directivas de las casillas antes referidas se integraron con sus respectivos presidentes, secretarios y primeros escrutadores. Entonces, debe considerarse que la votación se recibió por personas facultadas de acuerdo con la ley para tal fin. Es por esto que si bien la ausencia del segundo escrutador en la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, constituye una infracción a lo previsto por el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece su inclusión al mencionado órgano electoral en la mesa directiva de casilla, su ausencia, como ya se dijo, no actualiza necesariamente la causa de nulidad en comento.
Tanto más cuando el recurrente de ninguna manera alega, que en las casillas de que se trata, se hayan suscitado situaciones concretas que incidan directamente con la legalidad del acto material del escrutinio y cómputo de los votos.
Por las razones expuestas, los principios de certeza y legalidad que rigen a la jornada electoral, no se ven en forma alguna disminuidos, como lo pretende hacer creer el recurrente, pues aun con la ausencia del funcionario mencionado, la mesa directiva de casilla está en condiciones de cumplir con todas las funciones que legalmente le corresponden el día de la jornada electoral.
Sin que en el caso, tenga aplicación el inciso e), del párrafo 1, del artículo 213, del código de la materia, pues para el Consejo Distrital interviniera en la integración de la casilla, se requería que no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla. Pero como eso no sucedió, pues si asistieron algunas de las personas doblemente insaculadas y capacitadas, la integración mencionada debía efectuarse de acuerdo a las demás incisos del numeral en cita.
Como criterio orientador de la decisión tomada por esta Sala Superior, cabe citar la tesis relevante de la Sala de Segunda Instancia del extinto Tribunal Federal Electoral, consultable en las páginas 725 y 726, de la Memoria correspondiente al año de 1994, Tomo II, que dice:
"ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA. La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar."
NOVENO. Enseguida, se analizarán los motivos de inconformidad relacionados con las casillas 4509 C1, 4509 C2, 4513 B, 5883 B, 5885 C1, así como las relativas a las diversas casillas 4505 C1 y 5888 C 2, pues además de que la sala responsable también las agrupó para resolver lo conducente, se aprecia que presentan elementos activos similares, que facilitan su estudio en conjunto.
En la sentencia recurrida se estableció que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, las personas que fungieron como segundo escrutador, en cada una de las casillas fueron nombradas de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues esas casillas no estaban instaladas a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral; por tanto, el presidente procedió a nombrar a los funcionarios necesarios para su debida integración; concretamente, en el caso de las casillas 4513 B y 5883 B, al primer suplente designado por el Consejo Distrital; mientras que en la casilla 4509 C2, al último suplente, pues no se acreditó que a esa hora estuvieron presentes los dos primeros suplentes; asimismo, por lo que respecta a las casillas 4509 C1 y C2, así como la 5885 C1, se procedió a nombrar como segundo escrutador a electores, pues no asistieron los suplentes designados por el Consejo Distrital.
Por cuanto hace a las casillas 4505 C 1 y 5888 C 2, el tribunal precisó que el primero y segundo escrutadores señalados en la lista correspondiente se sustituyeron de acuerdo a la ley, pues en la primera de las casillas, el presidente procedió a realizar dicha sustitución, y recorrió al segundo escrutador como primero y para cubrir la vacante, nombró a un suplente como segundo escrutador; en la segunda casilla, se nombró como primero y segundo escrutadores a personas que esperaban emitir su voto, debido a la hora que era. En consecuencia, la sustitución se realizó de acuerdo al orden marcado por la ley.
Por su parte, el partido recurrente expone de manera común para las casillas indicadas, que las consideraciones de la sala regional son ilegales, porque señaló indebidamente que la ausencia del segundo escrutador es irrelevante para la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. También aduce de manera general que la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, debe realizarse conforme lo manda el artículo 213, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que si no interviene el Consejo Distrital, se actualiza la causa de nulidad invocada, máxime si en la hoja de incidentes no se especifica cómo se realiza la sustitución de los funcionarios aludidos.
La primera argumentación es inatendible, porque como se advierte en la parte específica de la sentencia en estudio, la responsable en ningún momento hizo referencia a la ausencia del segundo escrutador; pues la sala regional se pronunció en el sentido de que la sustitución de los funcionarios indicados por el inconforme, se realizó con apego a la ley.
Por otro lado, cabe señalar que las alegaciones del partido recurrente referidas al contenido del artículo 213, párrafo 1, inciso c), del código invocado no son exactas.
En efecto, en la sustitución de los funcionarios de las casillas a que se refirió la sala responsable, no tenía porqué intervenir el Consejo Distrital.
El artículo 213, párrafo I, establece: "De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla:
b) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el Primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integra las casillas de entre los electores presentes, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura."
De la anterior transcripción se advierte que solamente existe un supuesto para que el Consejo Distrital intervenga y tome las medidas necesarias para la instalación de las casillas, y es el previsto en el inciso e) del artículo citado; esto es, si la casilla no está instalada a las ocho quince horas del día de la jornada electoral y están ausentes todos los funcionarios insaculados, el Consejo Distrital designará al personal encargado de ejecutarlas y se cerciorará de su instalación.
En consecuencia, si se encuentra presente alguno de los funcionarios de la casilla, ya sea el presidente, el secretario, los escrutadores o los suplentes, asumirán las funciones de los que falten para instalar la casilla, sin la intervención del Consejo Distrital.
En el presente caso, el recurrente no aduce que hubieran insistido todos los funcionarios insaculados para cada una de las casillas en estudio. Sólo se queja de la inasistencia de algunos y que fueron sustituidos. Por tanto, los hechos acontecidos con relación a la sustitución de los integrantes de cada una de las mesas directivas no encuadran en la hipótesis prevista por el inciso e), del precepto transcrito, y por ende, no había necesidad de la intervención del Consejo Distrital para la legalidad de dicha sustitución.
Además, aun cuando en las hojas de incidentes de las actas de la jornada electoral respectivas, no se especificó la sustitución de los integrantes de las casillas precisadas por la sala regional, esta circunstancia no produce la nulidad de la votación pretendida por el recurrente, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así es, de lo previsto con los artículos 118, 119, 120, 121, 193, 212, párrafo 5, inciso e) y 213 del cuerpo de leyes citado, y sobre el valor entendido de dar prioridad a la instalación de la casilla, se concluye que la sustitución de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerla constar en el acta de incidentes de la jornada electoral, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, no obstante implique un desarreglo con lo previsto por el numeral citado en penúltimo lugar. Se arriba a esta conclusión al tener en cuenta que el principal valor jurídicamente protegido es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute de manera efectiva.
Ante la contingencia de que no se presenten los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, se prevé un sistema para su adecuada integración, que tiende a privilegiar tales valores jurídicos tutelados y se atribuye al Presidente de la mesa directiva, dado el caso, con la facultad de designar a ciudadanos que no cumplieron con el procedimiento ordinario para actual como funcionarios de la casilla; con las limitaciones previstas en el propio ordenamiento.
Cuando el Presidente actúa en tal sentido, pero omite la formalidad de hacerlo constar en la hoja de incidentes, esta circunstancia no es bastante para configurar la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues sólo se trata de una formalidad que puede ser suplida por otros medios, sin afectar la sustancia de la recepción de la votación.
Sostener lo contrario sería tanto como otorgar mayor valor a la formalidad que a la atribución legal del Presidente de integrar la mesa directiva de casilla, aun con ciudadanos, en el caso de inasistencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral.
Los anteriores razonamientos se orientan por la tesis de jurisprudencia número 12, emitida por la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, consultable en las páginas 678 y 679, del Informe correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro, Tomo II, que dice:
"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119. 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación sustancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5 inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículo citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, y secreto y directo, así como en las condiciones necesarias para que reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecida por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnará la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-073/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
Al aplicar los conceptos anteriores al presente caso, se tiene que aun cuando se hubiera omitido señalar lo relativo a la sustitución de funcionarios, en las hojas de incidentes de las actas respectivas de la jornada electoral, tal falta de formalidad no es apta para producir la nulidad de la votación de las casillas en estudio, por la causa hecha valer por el recurrente referente a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque resulta claro que esa situación no afectó la sustancia de la recepción de la votación en cada una de las casillas precisadas al inicio de esta consideración. Por ende, al no haber acogido la causa de nulidad en estudio, la sala regional actuó legalmente.
No pasa inadvertido para este tribunal, que la sala regional señaló que el Presidente de la casilla 4509 C2, designó en sustitución del segundo escrutador al último suplente y a un elector, cuando lo cierto es que, como se aprecia en el acta de la jornada electoral y en el encarte correspondiente, el Presidente no nombró al último suplente como segundo escrutador, pues no aparece el nombre del primero en sustitución del segundo, sino que designó a un elector para que actuara como segundo escrutador.
No obstante lo anterior, esta situación es irrelevante para lo sostenido por esta Sala Superior, porque como ya se dejó determinado, el recurrente solamente se duele de que la sustitución de funcionarios se realizó sin la intervención del consejo y sin la anotación de ello en la hoja de incidentes; pero no era necesario que se actuara de esa manera para la legalidad de la sustitución, según se estimó.
Casilla 2248 C1. El recurrente controvierte la determinación de la Sala a quo de que las personas que fungieron como Presidente, Secretario y Escrutadores en tal casilla fueron nombrados conforme a la ley, pues Salvador Cervantes Romero era la persona originalmente designada por el Consejo Distrital para ocupar el cargo de Presidente de la mesa directiva de casilla y estaba facultado para designar a los demás integrantes de ésta. Al respecto, afirma que tales funcionarios no corresponden a las personas autorizadas por la aludida autoridad electoral para integrar la mesa directiva, aunado a que los escrutadores fueron sustituidos por electores. Además, pone de manifiesto que en la hoja de incidentes no se hizo constar el procedimiento de sustitución de los funcionarios que no asistieron, sin que se le diera la intervención correspondiente al Consejo Distrital. Entonces, dice, no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se actualiza la causa de nulidad que invoca y se infringen los principios de certeza y legalidad.
Del examen directo que la Sala Superior realiza del acta de la jornada electoral, obtiene: Salvador Cervantes Romero fungió como Presidente y Lidia Cruz Sánchez como Secretario de la mesa directiva de casilla. De la publicación oficial de la integración de las mesas directivas de casilla del distrito en cuestión, se aprecia que Salvador Cervantes Romero fue designado originalmente como tercer suplente, y Lidia Cruz Sánchez, como primer escrutador. Sin que se advierta la inclusión de las personas que aparecen como escrutadores en la referida publicación.
No obstante, en el caso no se configura la causal de nulidad invocada por la parte recurrente. Ciertamente, si bien la mesa directiva de la casilla en cuestión se integró sustituyendo a los funcionarios propietarios designados por la autoridad electoral, que no asistieron, por los suplentes, sin seguir el orden que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el primer escrutador actuó como secretario (cuando debió sustituir al Presidente) y el tercer suplente fungió como Presidente (cuando debió desempeñarse como Secretario). Debe resaltarse que atento a lo previsto por los artículos 193, 120, párrafo 1, inciso f), del código en consulta, los funcionarios suplentes fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente. Estas circunstancias garantizan el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
Sobre esa base, si quien fungió como el Presidente de la mesa directiva de casilla recibió capacitación electoral para poder desempeñar dicha función, es indudable que de acuerdo con las atribuciones que le confiere la ley, pudo válidamente designar como escrutadores a dos electores.
No es óbice a los argumentos precedentes, el hecho de que en la hoja de incidentes no se haya dejado en claro el procedimiento seguido para la integración de la mesa directiva de casilla, como ya quedo establecido en otra parte de esta resolución.
Casilla 2250 C1. La recurrente manifiesta que la sala determinó que el Presidente está facultado para nombrar a los funcionarios que faltaron, para el buen funcionamiento de la jornada electoral, y que en el caso, aquél recorrió a los funcionarios presentes para ocupar los puestos de los ausentes. Al respecto aduce que esta casilla funcionó de manera indebida, pues el secretario no se nombró conforme a derecho y el segundo escrutador no corresponde a ninguno de los designados por la autoridad electoral. Entonces, señala, se contraviene lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a más de que en la hoja de incidentes no se hizo constar el procedimiento seguido para la sustitución de funcionarios, lo que ocasiona que la votación se entienda recibida por personas distintas a las facultadas por la autoridad electoral, máxime que no intervino en la integración de la casilla el Consejo Distrital.
En contra de lo que sostiene el recurrente, la sala responsable estuvo en lo correcto al determinar que en el caso estudio la mesa directiva de casilla se integró con arreglo a derecho.
En efecto, del examen directo que este cuerpo colegiado realiza del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla indicada, adquiere el conocimiento de que se instaló a la ocho horas con treinta y un minutos y que se encontraba presente la persona designada por la autoridad electoral para fungir como Presidente. De la diversa documental pública consistente en la hoja de incidentes se advierte lo siguiente: "8:00 A.M no se presentaron el secretario y el 1er. escrutador llegó tarde, por lo tanto, el segundo escrutador tomó el lugar del secretario."
Ahora bien, conforme al artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos con los funcionarios designados por la autoridad electoral, si estuviera el Presidente, tiene la atribución de designar a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla.
En la especie, es patente que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo invocado, pues dada la hora en que se instaló la casilla y al encontrarse presente el presidente, éste estuvo en aptitud jurídica de integrarla en los términos descritos. Ante la ausencia del secretario y la demora del primer escrutador, procedió a recorrer en el orden a los funcionarios propietarios presentes, en este caso, al tercer escrutador, quien asumió el cargo de secretario. Así debe estimarse que el presidente se encontraba jurídica y materialmente impedido para nombrar al primer escrutador como secretario, pues a la hora en que se instaló la casilla dicho primer escrutador aún no había llegado, por lo que hizo lo correcto al designar al segundo escrutador, que sí se encontraba presente, en el puesto de secretario.
Además, el recurrente se aparta de las constancias cuando dice, que en el acta de la jornada electoral no se hizo constar las sustituciones de que se trata, pues como arriba se demostró, la mesa directiva de casilla sí señaló la razón por la que la persona designada como segundo escrutador asumió el cargo de secretario.
En consecuencia, es lógico pensar que ante la ausencia de los restantes funcionarios propietarios y suplentes, el Presidente designó a un elector, para asumir el cargo de segundo escrutador conforme a las facultades que legalmente le corresponden.
Por las razones explicadas, no asiste mérito para declarar la nulidad de la casilla en comento.
Casilla 4505 B. Quien promueve el recurso afirma que la sala precisó que, en el caso, la sustitución del Presidente de casilla se llevó acabo conforme a derecho, pues la persona nombrada como secretario, asumió tal cargo, y al quedar vacante este último, la persona designada como segundo escrutador fungió como secretario, con la presunción de que se habilitaron a votantes como escrutadores.
En contra de lo anterior aduce que no se cumplió con lo previsto por el artículo 213 del código citado, pues las personas que fungieron como escrutadores no corresponden a los nombrados primariamente por el órgano electoral respectivo ni se dio la intervención pertinente al Consejo Distrital, lo que se implica que la votación no se recibió por las personas facultadas por la ley para ello, con lo que se actualiza la causa de nulidad que hace valer.
Del examen directo que este tribunal colegiado realiza de la publicación oficial de la integración de las mesas directivas de casilla correspondientes al distrito en cuestión y del acta de la jornada electoral relativa advierte: la casilla se instaló a las nueve horas con quince minutos y los cargos de presidente y secretario se ocuparon respectivamente por las personas que fueron designadas, en principio, como secretario y segundo escrutador.
Cabe resaltar que, en la hoja de incidentes de la casilla en estudio, la persona designada originalmente como presidente de casilla, hizo constar que no pudo aceptar el cargo y que no se presentó uno de los escrutadores.
Conforme a lo previsto por el artículo 213, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste debe asumir las funciones de presidente de la casilla y proceder a integrarla recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.
De los argumentos precedentes se sigue que no existe razón al impugnante.
La casilla se instaló a las nueve horas con quince minutos. La persona nombrada originalmente como presidente hizo constar en la hoja de incidentes que no podía aceptar el cargo y la ausencia de un escrutador (el primero).
Así pues, el cargo de presidente tuvo que asumirlo quien originalmente iba a fungir como secretario y, obvio es, el escrutador presente tuvo que asumir a su vez el cargo de secretario.
De esta manera, es lógico pensar que el presidente en funciones habilitó a electores para fungir como escrutadores, en tanto no existe constancia de que hayan estado presentes los funcionarios suplentes.
En esas condiciones, en la integración de la mesa directiva de casilla de mérito sí se cumplió con lo previsto por el artículo antes mencionado, de ahí que no tenía porqué intervenir el Consejo Distrital, máxime cuando el recurrente ninguna prueba ofrece para demostrar que injustificadamente se excluyeron a funcionarios designados, al momento de la integración de la mesa directiva de casilla.
Casilla 4512 C2. Se dice que es falso que se haya hecho constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes relativas, que las personas que fungieron como secretario y segundo escrutador fueron nombradas conforme a derecho. Esto porque de las documentales públicas valoradas por la responsable se advierte que ambos funcionarios no corresponden a los designados por la autoridad electoral competente y si en la hoja de incidentes no aparece el procedimiento utilizado para realizar tales sustituciones, se incumplió con lo previsto por el artículo 213, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales. Esto ocasiona, según el actor, que la votación fue recibida por personas no facultadas por la ley para tal fin, máxime que no se dio la intervención pertinente al Consejo Distrital respectivo.
No asiste razón al promovente, pues del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes correspondientes a esta casilla, existen datos que permiten determinar que la integración de la mesa directiva se realizó en términos de ley.
Ciertamente, de la primera documental pública se advierte que la casilla se instaló a las ocho horas con veinte minutos y que estuvieron presentes las personas designadas por el Consejo Distrital como Presidente y Segundo Escrutador.
En el diverso instrumento público se hizo constar: "no se presentaron los representantes de casilla secretario y primer escrutador. Por tal motivo se retrasó la apertura de la casilla. Por lo tanto, se molestaron los ciudadanos que iban a votar. Se les pidió que si querían colaboraran en la casilla y no quisieron participar; dadas las circunstancias el Presidente de casilla habilitó un secretario y un escrutador, porque el segundo escrutador se negó a ocupar el puesto de secretario."
De lo anterior es fácil colegir que el Presidente integró la mesa directiva en términos de lo previsto por el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al habilitar a dos electores para que ocuparan los cargos de secretario y segundo escrutador, el presidente de la mesa directiva de casilla ejerció válidamente la atribución a que se refiere el precepto citado, y si bien la persona designada como segundo escrutador debió de asumir el cargo de secretario, también debe ponderarse que existe constancia fehaciente de que dicho ciudadano sólo aceptó fungir como primer escrutador. Dado que las atribuciones del referido presidente no pueden llegar al extremo de obligar a una persona a ocupar el cargo que conforme a la ley le corresponde, al contar con la atribución de designar a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa directiva de casilla, bien hizo al habilitar a electores para los cargos arriba indicados, por ende, tampoco se vulneraron los principios de certeza y legalidad a que alude el recurrente.
Y, si bien en la hoja de incidentes no se hizo constar de manera concreta el procedimiento seguido en la integración de la mesa directiva de casilla, también hay que decir que, como ya se consideró, esta circunstancia no es bastante para configurar la causa de nulidad en estudio.
Casilla 4518 B. El recurrente manifiesta que en el agravio relativo presentado en el juicio de inconformidad, adujo que tanto el secretario como el segundo escrutador no correspondían a ninguno de los nombrados por el órgano electoral competente. También afirma que hizo el señalamiento de que en la hoja de incidentes respectiva se omitió precisar cómo se designaron a tales funcionarios. Entonces, afirma, los nombramientos que se hicieron no se apegaron al numeral precisado en los párrafos superiores ni se garantizó el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad. De ahí que, según dice, las sala responsable no estuvo en lo justo al determinar que la sustitución del secretario se efectuó validamente.
No asiste razón al promovente.
La comprobación del anterior aserto requiere la ponderación de los siguientes datos: De la publicación oficial de la integración de las mesas directivas de casillas correspondientes al distrito de la casilla en examen, confrontada con el acta de la jornada electoral, se advierte que la persona designada por la autoridad electoral como Presidente, sí se presentó a desempeñar el cargo; que la persona nombrada como primer escrutador, se desempeño como secretario y, que quien aparece como tercer suplente, asumió el cargo de primer escrutador. La casilla funcionó sin el segundo escrutador.
También cabe precisar lo manifestado en la hoja de incidentes respectiva, en lo que al asunto interesa: "9:20. No se presentó el secretario propietario de la casilla."
Sobre la base de los anteriores datos, es viable determinar que los nombramientos realizados por el presidente de la mesa directiva de casilla respetaron el orden establecido en el artículo que invoca el promovente. Si no se presentó la persona designada como secretario, correspondía a quien iba a fungir como primer escrutador ocupar dicho puesto, como así sucedió. Al no estar presente el segundo escrutador y toda vez que resultaba necesario ocupar el puesto del primero, el presidente estuvo en lo correcto al nombrar como tal carácter al tercer suplente. Máxime que no existe elemento de convicción que ponga de manifiesto, la injustificada exclusión de algún funcionario propietario o suplente para la sustitución del ausente.
Por lo demás, carece de sentido la manifestación del recurrente de que en la especie existió una indebida sustitución de la persona designada como segundo escrutador, pues según se ha visto, la casilla funcionó sin dicho funcionario. Sin que esto pueda beneficiar a los intereses del recurrente; la ausencia del segundo escrutador el día de la jornada electoral, ya se consideró, no es motivo de nulidad de la votación recibida en casilla.
Casilla 5882 C2. El Partido Revolucionario Institucional argumentó que la sala responsable realizó un estudio incorrecto del agravio expresado en inconformidad. Se basa en que la mencionada casilla funcionó "con un presidente totalmente diferente al ordenado por el Consejo Distrital, toda vez que la propia acta de la jornada electoral no existe cómo fue llevado a cabo la sustitución de dicho funcionario, aunado a que la persona que aparece en dicha acta no pertenece a persona alguna de la publicación del listado de las secciones." Razones por las que, afirma, se configura la causa de nulidad en estudio y se vulneran los principios de certeza y legalidad que imperan en la materia, máxime que en dicha sustitución no tuvo intervención el Consejo Distrital, conforme lo manda el artículo 213 del cuerpo de leyes que se viene invocando.
No asiste razón al promovente.
Del examen comparativo que esta Sala Superior realiza de la publicación oficial de la integración de las mesas directivas de casillas correspondientes al distrito de la casilla en examen y el acta de la jornada electoral relativa, se viene a conocimiento de que las personas designadas por la autoridad electoral como secretario, primer escrutador y segundo escrutador, integraron la mesa directiva precisamente con tal carácter. También se advierte que la función de presidente se desarrolló por la persona designada como tercer suplente.
Esta circunstancia, como lo pone de manifiesto la sala responsable, no es bastante para tener por configurada la causa de nulidad invocada por quien promueve el recurso, pues de acuerdo con el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, todos las personas llamadas a participar como integrantes de la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, tienen la obligación de asistir a un curso de capacitación electoral, con la finalidad de adquirir los conocimientos necesarios para participar en ella, ya sea en el desempeño de la función originalmente asignada o, dado el caso, en cualquier otra.
Si las personas destinadas a integrar la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, en un momento dado, pueden actuar en la jornada electoral con un carácter distinto al originalmente asignado, es claro que a pesar de que no se siga puntualmente el orden establecido por la ley, al realizar la sustitución de quien se ausente, esa circunstancia no puede tener el alcance de configurar la causa de nulidad de mérito ni infringe los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia. Estos valores permanecen incólumes, pues quien sustituye al ausente, cuenta con la preparación y los conocimientos necesarios para conseguir el correcto y sano desarrollo de la jornada electoral.
Este criterio se orienta, también, por la jurisprudencia número 91, emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral (primera época), visible en el Informe y Tomo ya citados, página 713, que dice:
91. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS PARA EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitado por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-106/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
Casilla 5917 B. En lo que respecta a esta casilla, el recurrente se duele de que el procedimiento para nombrar el primer escrutador no se apegó a lo previsto por el artículo 213 del código en consulta, aunado a que se habilitaron a votantes como escrutadores, sin que en la hoja de incidentes se hiciera constar el procedimiento seguido para la sustitución de funcionarios ni se diera la intervención correspondiente al Consejo Distrital. Estas razones, dice, actualizan la causa de nulidad ya precisada y contravienen los principios de certeza y legalidad, rectores de la jornada electoral.
Como se hizo en el estudio de las casillas anteriores del examen del análisis de la publicación oficial de la integración de las mesas directivas correspondientes al distrito de la casilla en examen y el acta de la jornada electoral relativa, se aprecia que las personas designadas como presidente y secretario fungieron con tal carácter durante el desarrollo de la jornada electoral y, es lógico pensar que el primer funcionario nombró a la persona designada como segundo suplente como primer escrutador y a un elector como segundo escrutador. Lo anterior se sustenta en el hecho de que es el Presidente la máxima autoridad en la mesa directiva de casilla y tiene a su cargo la responsabilidad de integrar dicho órgano electoral, en caso de la ausencia de funcionarios, con los medios que estén a su alcance y dentro de los márgenes establecidos en la ley. Luego, si dentro de las atribuciones del Presidente se encuentran, recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de los votos y, en su caso, habilitar a integrantes de la mesa, propietarios o suplentes, en una función distinta, y aún de habilitar a electores para desempeñar algún cargo. Entonces, es dable sostener que ante la ausencia de quienes iban a ocupar los nombramientos de primer y segundo escrutador, además del primer y segundo suplente, estuvo en lo justo al designar a la persona llamada como tercer suplente, como primer escrutador y a un votante para el segundo de ellos.
Y, si partimos de la base de que el escrutinio y cómputo es una labor que se desarrolla por el presidente con el auxilio del secretario y los escrutadores, así como de que quienes son designados funcionarios de mesa directiva de casilla (propietarios y suplentes), deben participar en el curso de capacitación electoral, se sigue que los principios de certeza y legalidad que rigen permanecen incólumes.
En virtud de que se desestiman los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, ha lugar a confirmar la parte de la sentencia impugnada.
DÉCIMO. El Partido de la Revolución Democrática expresó los agravios siguientes:
"De acuerdo a lo establecido por el artículo 63 párrafo 1, inciso a), mismo que determina como requisito especial para la procedencia del recurso de reconsideración:
"a). Expresar claramente agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener por efecto:
"III. Otorgar el triunfo a un candidato o formula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del Instituto.
"En razón de lo anterior y previamente a la expresión de los agravios me permito precisar lo siguiente:
"Si bien es cierto que con la indebida e inconstitucional anulación de votación en casillas, en que mi partido obtuvo la mayoría de votos, no fue determinante para revocar la constancia de mayoría y validez respectiva, también lo es que el partido político que promovió el juicio de inconformidad, aún cuenta con la acción jurídica del recurso de reconsideración, mediante el cual considere indebidamente que se deben de anular casillas que fueron declaradas improcedentes e infundadas, situación que pone en riesgo el triunfo de los candidatos de mi partido, rompiendo con el principio de igualdad procesal.
"De acuerdo a lo anterior le asisten acción y derecho al partido político que represento, para que como contraparte de los presupuestos y requisitos especiales del recurso de reconsideración haga valer la inconstitucionalidad de la resolución del juez ad quo. Por tanto, en base a lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 1, inciso a), y 63 párrafo 1, inciso c), interpretados a contrario sensu y en atención al principio de igualdad procesal, así como a los criterios de interpretación sistemático y funcional que dispone los artículos 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hacen valer los agravios que a continuación se describen.
"A mayor abundamiento, por lo que hace particularmente a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es de señalar que aunque el Consejo General no ha realizado la asignación bajo dicho principio, resulta evidente el perjuicio y agravio que la resolución que se combate ocasiona al partido que represento, toda vez que al anular de forma ilegal votación a favor de mi partido, afecta de manera determinante la futura asignación por este principio de representación y que desde luego no tendríamos otro medio de defensa para combatir la resolución de referencia, dejando al partido que represento en completo estado de indefensión.
Tesis relacionada con lo anterior
"6. RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE " AGRAVIOS FUNDADOS " PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El artículo 313 párrafo s), inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de notoria improcedencia de recurso de Reconsideración que "los agravios no estén debidamente fundados". Está expresión es equivoca por ser susceptible de connotar dos conceptos diferentes: 1.- Que los agravios reúnan los requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente tenga razón en su planteamiento, o sea, que con los razonamientos aducidos demuestre la Comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado. Esto lo hace necesario dilucidar en el sentido en que se utilizo por el Legislador en el precepto referido mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2, de dicho ordenamiento. El enunciado tiene su origen en el artículo 60 constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado se "hagan valer agravios debidamente fundados". En el Dictamen emitido por las condiciones correspondientes, cuando la iniciativa que incluyo estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores, se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: "a).- Con los requisitos de procedencia", y b).- "Con los aspectos que solo pueden ser valorados al entrarse al estudio del fondo de recurso". La comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial, consistente en que solo en el segundo es valido proceder al examen de la materia sustantiva de recurso. Así mismo se advierte que en la disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión investigada está usada en la primera de las connotaciones, toda vez que en la Ley se encuentra agrupada con las demás normas referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto esta utilizado en su vinculación con la procedencia de recurso y este incluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al principio. Acorde con lo anterior, por " agravios debidamente fundados ", para los efectos de la procedencia de recurso de Reconsideración, se deben atender aquellos que están bien configurados, esto es, lo que satisfacen todos los requisitos señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e), del Código Citado, a saber: a).- CLARIDAD, que consiste en precisar cual es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- FUNDAMENTACIÓN, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c).- La expresión de los HECHOS, o de los ARGUMENTOS, para justificar la relación alegada.
SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94 Unanimidad de votos.
SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94 Unanimidad de votos.
SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94 Unanimidad de votos.
SI-REC-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 31-V-95 Unanimidad de votos.
"Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos legales y constitucionales que más adelante se especifican, en calidad de entidad de interés público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal de la República, constituyendo las disposiciones señaladas como violadas, disposiciones de orden público de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el correlativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"I.- Fuente de agravio.- Lo es el considerando séptimo de la resolución impugnada mediante el cual la autoridad responsable considera que se actualizan las causales de nulidad contempladas en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y respecto de las casillas 2254 C1, 4519 B y 5909 C2, siendo que del análisis de estas se desprenden los siguientes:
"Casilla 4119 B, el criterio adoptado por la autoridad responsable es estimadamente rígido puesto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé varios presupuestos para suplir a los funcionarios de casilla en caso de inasistencia permitiéndose la habilitación de estos, incluso por ciudadanos que se encuentran en la casilla en espera de emitir su voto, como así es el caso que nos ocupa que al no haber aceptado el secretario ocupó su lugar el C. Rufino Laguna Ruiz, quien no obstante no haber sido designado funcionario electoral cubrió legalmente dicha representación y considero que no obstante que no obre la negativa del secretario a ocupar el cargo de presidente se entiende que con la aceptación de los demás funcionarios de casilla se procedió a integrarla, con la finalidad de recibir la votación en la jornada electoral.
"Casilla 2254 C1, es inexacto el criterio de interpretación jurídica que utiliza la responsable, en virtud de que como ella misma lo reconoce la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral estuvo integrada por el presidente y el secretario que son los funcionarios que en los hechos llevan a cabo todo el desarrollo y manejo de la papelería electoral y levantamiento de actas, pero además no hay pruebas fehacientes de que el resto de los integrantes de la mesa directiva no haya asistido, por lo cual considero que se falta al principio de certeza y legalidad, pues el propósito fundamental, es la recepción de la votación ciudadana.
"Casilla 5909 C2, el hecho de que dicha casilla haya funcionado sin escrutadores, quienes solamente tienen la función al final de la jornada electoral de contar los sufragios, no es determinante para el resultado de la votación.
"Artículo legales violados.- Los son por inobservancia los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, en relación, por inobservancia, de los artículos 213 párrafo 1, inciso g), del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por inexacta aplicación del artículo 75 incisos e) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Concepto de agravio.- La autoridad señalada como responsable, pasa por alto el contenido del artículo 213 párrafo 1, inciso g), e) y f).
"Lo anterior demuestra la infundado de la resolución que se impugna, puesto que es público que se actuó de buena fe y sin afectar la votación y que esa no afectó en lo absoluto la certeza ni determinó el resultado de la votación recibida en dichas casillas.
"II. Fuente de agravio.- El considerando adoptado en la parte que determina fundado el agravio en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral en las casillas 5880 C1, 4511 B, 5907 C1, 1991 C1, 4501 C1, 5886 C1, 5896 B Y 1997 B.
"Casilla 5880 C1, es inexacto el razonamiento utilizado por la autoridad responsable, en el sentido de que tiene duda de sí se llevo a cabo la votación, toda vez que según infiere que en un momento estuvo integrada la mesa de casilla y más aún es absurdo pensar que no haya existido funcionarios de la mesa directiva.
"Casilla 1997 B, es inexacto el criterio utilizado por la autoridad responsable para declarar anulada la votación recibida en esta casilla argumentando y supliendo la deficiencia del agravio para encuadrarlo dentro del inciso k), como irregularidades graves, cuando el reclamo de la actora había sido encuadrado en el inciso f), y más aún que se anule una votación legítimamente otorgada por un simple error en el llenado del acta en los rubros de boletas inutilizadas y de boletas extraídas de la urna por encontrarse en blanco aun cuando los votos validos quedan perfectamente consignados en favor de los partidos políticos participantes.
"Casilla 4511 B, es inexacto el razonamiento utilizado por la autoridad responsable para anular la votación depositada en esta casilla por el hecho de que aparecen en blanco los rubros respectivos a boletas inutilizadas y de boletas extraídas de la urna, así como de la votación emitida y depositada en la misma, aun cuando existe plena certeza respecto de los votos validos que cada uno de los partidos políticos contendientes obtuvieron y no por un simple error en el llenado del acta respectiva debió anularse la votación y más aún la autoridad responsable suple la deficiencia de los agravios al reclasificar la causal de nulidad que originalmente alegó la actora quien lo encuadró en el inciso f), y como así mismo lo reconoce la autoridad responsable no medió dolo ni error en la computación de los votos, que fuera determinante para el resultado de la votación, lo cual viene a robustecer nuestra argumentación.
"Casilla 5907 C1, nuevamente la autoridad responsable reclasifica y suple la deficiencia de los agravios en relación a la causal que originalmente la parte actora reclamó encuadrada en el inciso f), del artículo 75 de la multicitada Ley de Medios de Impugnación, reconociendo básicamente que no hubo error ni dolo en la computación de los votos de dicha casilla, que fuera determinante en su resultado y no por existir un error de llenado del acta respectiva en el rubro correspondiente a las boletas inutilizadas y las extraídas de la urna, así como de la votación emitida y depositada en la misma sean determinantes, toda vez que los votos valido están claramente consignados en favor de los partidos políticos en contienda.
"Casilla 1991 C1, es inexacta la interpretación adoptada por la autoridad responsables, ya que como el propio consejo distrital número 2 con cabecera en Zumpango, lo afirma " ninguno de los resultados obtenidos por las diversas operaciones que se pudieran extraer de los resultados de las boletas entregadas, boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas sobrantes, no resultó determinante para el resultado de la votación, y más aún en los casos en que existió una diferencia mínima.
"Casilla 4501 C1, es inexacta la apreciación de la autoridad que ordena la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por supuestos errores y anomalías de los funcionarios de la casilla, puesto que como así lo corrobora en su informe el Consejo Distrital Número 2, del Estado de México, no resulta determinante para el resultado de la votación, y más aún porque existió una diferencia mínima de votos.
"Casillas 5886 C1 y 5896 B, es inexacta la apreciación e inutilización utilizada por la autoridad responsable para ordenar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, puesto que por los resultados obtenidos no resultó determinante y más aún que existió una diferencia mínima.
"PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo son los artículo 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, en relación al artículo 7 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"CONCEPTO DE AGRAVIO.- De acuerdo al contenido del considerando octavo de la resolución que se impugna y de forma especial su parte especificada en la fuente de agravio precedente, la autoridad señalada como responsable viola el artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación multicitada por inobservancia e inexacta aplicación.
"En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable de forma subjetiva, (sic) que por el hecho de mediar error en el llenado de las actas, éstos se constituyan como errores graves, siendo que no esta probado que exista mala fe, sino deficiencias en la capacitación de funcionarios electorales y por otra parte tales irregularidades graves no son determinantes en el resultado final de dichas casillas, puesto que la diferencia de votos entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar son mínimos; así mismo, es claro que no a mediado error en el cómputo, lo cual obliga a la autoridad responsable a encuadrar los hechos base de la acción promovida por la actora en el inciso k), en abierta contravención a lo expuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Violando con ello los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad al favorecer indebidamente al partido inconforme con la apreciación subjetiva que se ha señalado.
"Son aplicables en lo conducente al caso que nos ocupa las jurisprudencias publicada en la memoria del Tribunal Federal Electoral 1994, siguientes:
"10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL EXHAUSTIBIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interponen un recurso, y entre ellos, en su inciso b) establece que se deben de "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se base la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que " cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos en el recurso, la sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hace en esta forma, pero están deficientemente argumentadas las Salas de Primera Instancia del Primer Tribunal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a).- Que haya expresión de agravios, aún que esta sea deficiente; b).- Que existan hechos; y c).- Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia estas lo pueden hacer si se encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretender hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior las Salas no deben bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar, o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias de las salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mínimos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consciencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual, no hay posibilidad de suplencia del derecho, ni de agravios o de su deficiente argumentación.
"SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94 Unanimidad de votos.
SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.
"CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA.- SALA REGIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA. 101 RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1, y 336 del Código de la Materia, el principio General de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial revelaría en el derecho federal electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre n otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender su efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, en efecto como pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral, diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la Comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público".
"102.SC-I-RIN-073/94 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-062/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94. y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94 Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94 Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-031/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-051/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. (PRIMERA ÉPOCA).
DÉCIMO PRIMERO. El Partido de la Revolución Democrática aduce en el apartado segundo del capítulo de agravios, que la sala regional a quo suplió indebidamente la queja deficiente del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio de inconformidad, ya que dicho partido demandó la nulidad de la votación recibida en la casillas 1997 B (sic) (1977 B), 4511 B y 5907 C1, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no en el inciso k), del propio precepto, como indebidamente lo sostuvo la sala indicada.
Estas alegaciones son infundadas.
Conforme al artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá los medios de impugnación establecidos en dicha ley. Para lo cual deberá considerar los preceptos jurídicos que resulten aplicables al caso concreto, aun cuando se haya omitido señalar los presuntamente violados o se hayan citado de manera equivocada.
En la sentencia recurrida a través del presente recurso, se advierte que la sala regional a quo sostuvo que los hechos en que se fundaron los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad, respecto de la votación recibida en las casillas 1997 B (sic) (1977 B), 4511 B y 5907 C1, cuya nulidad demandó, no encuadraban en el supuesto de nulidad previsto en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino en el inciso k) del propio precepto;
Como se puede ver, la autoridad jurisdiccional inferior solamente encuadró los hechos en la hipótesis legal, que estimó aplicable al caso concreto, sin variar en modo alguno tales hechos, al menos esta sala superior no advierte que la a quo haya introducido a la litis planteada hechos y argumentos a los que invocó el Partido Revolucionario Institucional, ni el recurrente encausa en ese sentido los motivos de inconformidad en estudio; de ahí que se estime que la sala regional no suplió la deficiencia de los agravios formulados en el juicio de inconformidad, como indebidamente arguye el Partido de la Revolución Democrática.
La suplencia de la queja deficiente y la suplencia del error tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian, en que la primera sólo opera en los supuestos señalados expresamente en la ley, con el alcance de que el juzgador válidamente puede integrar el agravio o concepto de violación omitido, cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en cambio, la suplencia ante el error opera en todos los casos y incluso en los que no admiten la suplencia de la queja. Además, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite algún artículo constitucional o legal, sino que basta que el recurrente dé los argumentos lógico-jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es- se pronuncie al respecto, conforme al párrafo 3, del artículo precitado.
Entonces, si de acuerdo con el párrafo 3, del artículo 23 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los medios de impugnación, deben aplicar el precepto jurídico correspondiente al caso concreto, cuando el promovente haya omitido invocarlo la cita que haya hecho sea inexacta, y si en la especie, la sala regional a quo encuadró los hechos generadores de las causas de nulidad invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el supuesto legal correspondiente, sin cambiar tales hechos, es incuestionable que dicha sala solamente aplicó el artículo precitado, lo cual no implica -en modo alguno- que haya suplido la deficiencia de los agravios. Constituye cosa distinta la aplicación correcta del derecho, ante el error de la cita del precepto jurídico estimado violado, puesto que esta manera de proceder está permitida legalmente, según quedó evidenciado en líneas precedentes.
En el propio apartado de agravios, el partido recurrente alega también, que la a quo anuló la votación recibida en las casillas 1997 B (sic) (1977 B), 4511 C1, 5907 C1, por el simple error de encontrarse en blanco algunos rubros del acta de escrutinio y cómputo, sin tomar en cuenta que los votos obtenidos por cada partido se encuentran consignados en dicha acta.
Estas alegaciones son infundadas.
No es verdad que la sala regional haya anulado la votación recibida en las casillas mencionadas, por un simple error, sino que decretó tal nulidad, porque, en su concepto, existieron irregularidades graves, debidamente demostradas, no reparadas en el acta de escrutinio y cómputo, que pusieron en duda la certeza de la votación y que transcendieron al resultado de esta. Continuó diciendo la sala, que no era posible conocer las cantidades correspondientes a los rubros de boletas inutilizadas, de boletas extraídas de la urna, de la votación emitida y depositada. Estas cantidades, la a quo las estimó indispensables para poder realizar el análisis numérico correspondiente y estar en posibilidad de saber si lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo era exacto; pero al faltar tales datos, dijo la sala, existía imposibilidad de saber cuáles fueron las diferentes cantidades que debieron quedar asentadas en los rubros dejados sin datos, lo que implicó, según la sala, que no se pudiera tener certeza del resultado obtenido en la votación recibida en las casillas referidas, con motivo de esas irregularidades.
Como se ve, las irregularidades consideradas por la sala a quo, no constituyen un simple error, como dogmáticamente lo aduce el partido inconforme. El hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo se hayan consignado los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes, no hace menos grave las irregularidades descritas, ya que esos datos no son suficientes para obtener los omitidos en las actas, ni el recurrente formula razonamiento lógico jurídico, a través del cual demuestre que la existencia de los datos indicados es suficiente para obtener los omitidos. De ahí que los alegatos en estudio sean infundados.
Con relación a la anulación de la votación recibida en la casilla 4519 B, el recurrente arguye que el criterio de la sala de primera instancia fue muy rígido, por no tomar en cuenta que quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, se designó de entre los electores que esperaban turno para sufragar, tal como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta sala estima inexacto el punto de vista del inconforme, por las siguientes consideraciones.
Es verdad que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé varios supuestos de sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casilla, pero también es cierto que dicho ordenamiento jurídico establece el procedimiento de sustitución que debe seguirse en cada supuesto, en el artículo 213. En la especie, de las constancias que integran el expediente relativo al juicio de inconformidad en que se dictó la resolución atacada en este recurso, no se encuentra alguna, que demuestre la realización del procedimiento seguido en la sustitución del presidente de la mesa directiva de la casilla mencionada.
El Partido de la Revolución Democrática pretende justificar la omisión del procedimiento de sustitución del funcionario de casilla referido, con la supuesta aceptación de los restantes funcionarios de casilla y con la finalidad de recibir la votación.
Estas consideraciones son inaceptables, por carecer de soporte lógico-jurídico, pues no existe disposición constitucional ni legal que autorice la sustitución de los funcionarios de casilla sobre esas bases.
La finalidad de que las mesas directivas de casilla, previamente designadas, sean las que reciban la votación el legislador la previó, en los artículos 119 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , ya que en el primero estipuló que las mesas directivas de casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes, y en el segundo estatuyó el orden y el procedimiento de sustitución a seguir cuando la casilla no haya sido instalada por la ausencia de alguno de los funcionarios que la integran, para evitar de esa manera que personas no autorizadas cumplieran esa función y garantizar la certeza y legalidad de la emisión del sufragio.
De ahí que sean infundas las aseveraciones en estudio.
El Partido de la Revolución Democrática alega en el primer apartado y al inicio del segundo, del capítulo de agravios, que es inexacto el criterio de la sala regional, aplicado para anular la votación recibida en las casillas 2254 C1, 5880 C1 y 5909 C2, toda vez que las mesas directivas de esas casillas estuvieron integradas por el Presidente y el Secretario. Estos funcionarios, en concepto del partido, son los que manejan la papelería electoral y levantan las actas. Los escrutadores solamente tienen la función de contar los sufragios al final de la jornada electoral; de ahí que, según el recurrente, la falta de escrutadores no sea determinante para el resultado de la votación.
Estas alegaciones son infundadas.
De acuerdo con el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.
Por su parte, el artículo 119 del ordenamiento citado, establece que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes.
El artículo 213 prevé el procedimiento que deberá seguirse cuando a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, la casilla no haya sido instalada, por ausencia de alguno o algunos de los funcionarios que la integran. Este precepto contiene también el orden en que deberá hacerse la sustitución de los funcionarios originalmente designados.
Conforme con el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, será nula la votación recibida en una casilla por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, válidamente se puede inferir, que las mesas directivas de casilla son órganos colegiados electorales, encargados de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, integrados por ciudadanos. Sin importar la función y el nombramiento de cada uno de los funcionarios designados.
En el presente caso, en las actas de jornada electoral relativas a las casillas de referencia, pruebas a las que se otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos públicos, se advierte que sólo actuaron el presidente y el secretario designados, no así los escrutadores.
Esto evidencia que el órgano colegiado electoral denominado mesa directiva de casilla, facultado para recibir la votación, no se integró; pues no actuaron los dos escrutadores. La actividad de estos funcionarios es igual de importante a la que desempeñan los otros integrantes de las mesas directivas de casilla, atento que en la ley no se encuentra base jurídica, que permita alguna diferencia.
Tan es así, que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé los mecanismos y procedimientos para sustituir a cualquiera de los funcionarios de casilla, sin hacer distinción alguna, según se puede colegir de los artículos 119 y 213 ya citados en líneas precedentes.
Entonces, si el órgano colegiado electoral denominado mesa directiva de casilla, integrado por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes, es el facultado para recibir la votación, y si en el caso concreto el presidente y el secretario de las mesas directivas de las casillas 2254 C1, 5880 C1 y 5909 C2 fueron quienes recibieron la votación, es patente que esa votación no se emitió ante el órgano colegiado electoral facultado, conforme con la ley, ya que faltaron los dos escrutadores.
De ahí lo infundado de los agravios en análisis.
En los apartados de agravios en estudio y respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 2254 C1, 5880 C1 y 5905 C2, el partido recurrente aduce que no hay pruebas fehacientes de que faltaron los escrutadores en las mesas directivas de las casillas referidas.
Estas aseveraciones son inexactas. Opuestamente a lo sostenido por el inconforme, la sala regional sí tuvo pruebas para sostener la certeza de sus asertos, tales como las actas de la jornada electoral. Del análisis de éstas, dijo la a quo, se advierte que las casillas indebidamente funcionaron sin la totalidad de sus integrantes, en contra de lo dispuesto en el artículo 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se ve, sí existe prueba de que las mesas directivas de las casillas citadas no se integraron con todos los funcionarios establecidos por la ley; esto es, con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, ya que faltaron los dos escrutadores.
El partido recurrente no cuestiona el valor que la juzgadora de primer grado otorgó a las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas plurimencionadas, pues los agravios expresados en el recurso en estudio, ninguno toca este tema.
Con relación a que es inexacto el argumento de la a quo, consistente en que tiene duda de si se llevó a cabo la votación en la casilla 5880 C1, esta sala estima inoperante la aseveración. Aun cuando asistiera razón al recurrente, no lograría la revocación de la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, ya que dicha nulidad subsistiría, sobre la base de que la votación no fue recibida por el órgano colegiado electoral facultado para ello, según quedó asentado en líneas precedentes de esta ejecutoria.
Por otra parte, si bien es cierto que el propósito fundamental de las mesas directivas de casilla es recibir la votación, no menos cierto es que la integración de éstas con los funcionarios designados debe hacerse conforme con los lineamientos establecidos en la ley.
Por lo que respecta a las casillas 1991 C1, 4501 C1, 5886 C1 y 5896 B, la recurrente manifiesta que la sala aplicó un criterio subjetivo para encuadrar los hechos narrados por el actor, en el supuesto de nulidad previsto por el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, el partido señala que las irregularidades no eran determinantes para el resultado de la votación en tales casillas.
El agravio es infundado, pues la sala regional no aplicó un criterio subjetivo para declarar la nulidad de la votación en las casillas indicadas, sino que atendió estrictamente a los hechos y a los agravios expuestos por el partido actor, para determinar el precepto legal aplicable al caso.
En el juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional adujo la existencia de anomalías en las cantidades asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Por ello, la sala responsable se avocó al examen de las actas de las casillas impugnadas, en las que corroboró la existencia de las irregularidades señaladas por la recurrente, por lo que determinó la aplicabilidad al caso, de la causa de nulidad prevista en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta consideración es legal pues, contrariamente al dicho del recurrente, su determinación de la sala no está fundada en el subjetivismo, sino en la adecuación de los hechos y agravios planteados por el actor en el juicio de inconformidad, a la causa de nulidad prevista en ley, es decir, lo que hizo la sala fue determinar el precepto aplicable al caso sometido a su consideración, según quedó asentado al inicio de este considerando.
Por otra parte, tal como lo apreció la sala responsable, las irregularidades advertidas en las cantidades asentadas en las actas de casilla, sí son determinantes para el resultado de la votación, como se demuestra a continuación:
En las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se advierten los siguientes datos:
Casilla |
Ciudadanos inscritos lista de nombres
|
Boletas Recibidas |
Boletas Sobrantes Inutilizadas
|
Boletas Extraídas |
Ciudadanos que votaron |
Votación Emitida |
Boletas Computadas en Casilla |
Diferencia de Boletas Recibidas y Computadas |
1991 C1
|
529 |
555 |
468 |
309 |
308 |
309 |
777 |
+222 |
4501 C1
|
551
|
567
|
247 |
316 |
316 |
316 |
563 |
-4 |
5886 C1
|
Blanco |
724 |
535
|
Blanco |
452 |
449 |
984 |
260 |
5896 B
|
471 |
487 |
289 |
304 |
304 |
294 |
593 |
+106 |
Casilla
|
1er. lugar |
2do. lugar |
Diferencias entre 1er. y 2do. lugar
|
1991 C1
|
139 |
132 |
7 |
4501 C1
|
120 |
117 |
3 |
5886 C1
|
236 |
141 |
95 |
5896 B
|
150 |
108 |
42 |
Como se ve, en la casilla 1991 C1, entre las boletas recibidas y las computadas en la casilla, existe un excedente de doscientas veintidós boletas, lo que implica una irregularidad que, sin duda, es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el que se situó en segundo, es tan solo de siete votos, por lo que la determinación de nulidad de la votación en esta casilla, es legal.
Por lo que toca a la casilla 4501 C1, existe un faltante de cuatro boletas, de entre las recibidas y las computadas en la casilla, irregularidad que también es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es de tres, lo que indica que de restarse las cuatro boletas faltantes al partido que obtuvo el primer lugar se cambiaría el resultado de la votación en la casilla, por lo que la nulidad decretada por la sala responsable, se encuentra ajustada a derecho.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que pudiera suponer que la falta de boletas se atribuyera a que algunos ciudadanos no depositaron su boleta en la urna. Esta hipótesis no se da en el presente caso, pues en el cuadro que antecede se puede ver con claridad que las cantidades de boletas extraídas de la urna, de ciudadanos que votaron y de votación emitida en la casilla, coinciden plenamente, por lo que es claro que ningún elector omitió depositar su boleta en la urna, sino que puede presumirse, en todo caso, un error en el cómputo de las boletas sobrantes e inutilizadas, irregularidad que, como hemos visto, sí resulta determinante para el resultado de la votación en la casilla.
Por lo que respecta a la casilla 5886 C1, en el cuadro se puede apreciar que se omitió asentar en las actas respectivas los datos correspondientes al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal y a la cantidad de boletas extraídas de la urna; sin embargo, esta omisión no impide a esta sala realizar la comparación de boletas recibidas y boletas computadas en la casilla.
En efecto, el total de boletas computadas en la casilla, puede obtenerse, aun sin tener el dato de boletas extraídas de la urna. Para ello, debe sumarse la cantidad de votación emitida con el número de boletas sobrantes e inutilizadas, lo que da un total de novecientos ochenta y cuatro boletas en la casilla. Esta cantidad excede en doscientos sesenta a las boletas recibidas, por lo que constituye una irregularidad grave y determinante para el resultado de la votación en la casilla, pues supera ampliamente la diferencia de noventa y cinco votos, existente entre el primer y segundo lugar. Por esta razón, la nulidad de la votación decretada por la sala responsable es correcta.
Por último, en la casilla 5896 B hay un excedente de ciento seis boletas, entre las recibidas y las computadas en la casilla, en tanto que la diferencia de votación entre el primer y el segundo lugar, es de cuarenta y dos votos, por lo que es claro que en el caso, también se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla aplicada por la sala regional, ya que la irregularidad es grave y resulta determinante para el resultado de la votación.
Así las cosas, y al haber resultado infundados los agravios, se confirma la resolución en la parte impugnada.
Por lo expuesto, fundado y además con apoyo en los artículos 1, 6, párrafo 1, 68, 69 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, dictada por la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de inconformidad.
Notifíquese en los siguientes términos: al Partido Revolucionario Institucional personalmente, en la calle de Pensylvania número 75, planta baja, en la colonia Anzures de la Delegación Benito Juárez, código postal 03810, del Distrito Federal; al Partido de la Revolución Democrática personalmente en la avenida Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, edificio "A", colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad; al Consejo General del Instituto Federal Electoral por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por oficio.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con la salvedad de que los magistrados Berta Alfonsina Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, no están de acuerdo con lo expuesto en el décimo primer considerando, donde se estudiaron los agravios expresados en la reconsideración interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, ya que, en su concepto, dicho recurso debió ser desechado, punto respecto del cual formulan voto particular, que se transcribe en seguida, lo resolvió y firma la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
Y JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
Con el respeto que nos merece la mayoría, disentimos de la solución que se adopta en lo tocante al recurso interpuesto por el partido político que, según la decisión de la Sala Regional responsable, conserva el triunfo de la elección, para cuya consideración nos basamos en las siguientes consideraciones jurídicas:
La palabra acumulación, del latín acumulatio, es el resultado de reunir varias cosas, ya sean materiales o inmateriales. Se reconoce, generalmente, que en el campo del derecho la acumulación obedece a dos razones fundamentales: una de economía procesal y otra que surge de la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieren dictarse sentencias contradictorias, lo que, además de lesionar el prestigio de la administración de justicia, acarrearía daño o perjuicio que podría resultar irreparable a alguna de las partes interesadas en el resultado final de alguna cuestión que se halla sometida a la decisión de los Tribunales.
La acumulación se da en todas las ramas del derecho. En todas las clases de acumulación rigen ciertos principios que le son comunes. Así, tanto en la acumulación de asuntos de naturaleza civil, penal, administrativa, laboral, de amparo y en la electoral, participan los objetivos propios de la acumulación: economía procesal y evitar el dictado de sentencias que, por contradictorias lesionen, desde el punto de vista jurídico, a alguien que tenga interés en el sentido final de una resolución. También, por regla general, si se trata de procesos ya iniciados, rige como regla que el más nuevo se acumule al más antiguo; que los asuntos justiciables deben encontrarse en trámite ante una instancia de igual naturaleza, ser resueltos los juicios acumulados por el mismo juzgador y en la misma sentencia, con el objeto de que sea el mismo criterio justiciero el que impere en el sentido del fallo, ello no obstante de que los expedientes se sigan instruyendo, inclusive, por cuerda separada.
Sin embargo, no en todos los casos justiciables en que opere la acumulación pueden darse la totalidad de características y efectos jurídicos; cada uno debe guardar sus notas distintivas de acuerdo a su propia naturaleza del derecho a que están referidos. Basta poner de ejemplo, que en materia civil, la acumulación de acciones, prevista por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que, dicho sea de paso, no es tal, sino más bien de pretensiones y es obligatoria para el actor y que consiste en que si una parte tiene diversas acciones contra otra, debe ejercitarlas en una misma demanda, prohibiéndose la acumulación de pretensiones que sean contrarias o contradictorias o cuando una dependa del resultado de la otra; en cambio, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se prevé la conexidad si dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de las relaciones jurídicas derivadas en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene que comprobarse y tienden en todo o en parte al mismo efecto o bien cuando en dos o más juicios debe resolverse total o parcialmente una misma controversia, observándose que esta disposición no prohibe, en modo alguno, la acumulación de pretensiones contrarias ni la de las pretensiones denominadas dependientes.
En materia civil para que sea factible se decrete la acumulación, se requiere que exista la voluntad manifiesta de los contendientes; la del actor expresada en su demanda al acumular diversas pretensiones contra uno o varios demandados y la de éstos externada en vía de excepción dilatoria, de litis pendencia o de la conexidad de la causa.
En materia laboral, al igual que en la penal, puede decretarse de oficio o bien por solicitud de las partes y ya, en lo que nos interesa, en la electoral, es de destacarse que procede y debe decretarse de oficio independientemente de que la haga valer parte interesada, como así se desprende de lo que disponen los artículos 31 y 73, fracción IV, respectivamente, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es por ello, que se estima que en los presentes asuntos sí se da la acumulación y debe decretarse la misma; empero, la operancia de tal figura jurídica no implica, necesariamente, que cuando dos o más recursos de reconsideración se acumulen, como en la especie, porque a través de ellos se ha impugnado la misma sentencia pronunciada por la Sala Regional que decidió lo concerniente sobre el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa, traiga como consecuencia, que deba examinarse ineludiblemente el fondo de la totalidad de las cuestiones jurídicas planteadas a través de los recursos atinentes, ya que el análisis concerniente sólo es factible llevarlo a cabo cuando examinados los agravios del partido político perdedor, se encuentren fundadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que pueden originar el cambio de la fórmula de candidatos del partido que había resultado victorioso, en cuya hipótesis, esa decisión es la que propiamente abre la puerta de la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto por dicho partido vencedor, pues no puede pasarse por
Con todo respeto me permito disentir de lo resuelto por la mayoría por cuanto considero que la naturaleza propia de que se encuentra investido el recurso de reconsideración, marcada por el constituyente y por el legislador ordinario, cuyas disposiciones constitucionales y legales que lo regulan ponen de manifiesto que tal medio de impugnación es un medio de defensa de carácter selectivo y excepcional, cuyo objetivo se encuentra encaminado a lograr la corrección, en casos como el justiciable, de lo sentenciado por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto al resultado de la elección de diputados de mayoría relativa, según texto expreso del párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución General de la República, el cual se reglamenta, por disposición del mismo texto constitucional, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo Título Quinto señala los presupuestos y requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación. Luego, si no es materia propia del recurso de reconsideración que se interponga contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se examine, de manera aislada, lo concerniente a lo resuelto por dicha Sala respecto de las actas de cómputo distrital que atañen a la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de todo ello resulta que, no encuentro justificación alguan que permita recomponer lo decidido por la sala respecto a tales actas de cómputo. de manera excepcional, y sólo en la medida en que la anulación de votación recibida en casillas pueda modificar el resultado de la elección, es cuando el partido político que, según la decisión de la Sala Regional, es el triunfador en las elecciones de diputados de mayoría relativa, puede acudir en segunda instancia a impugnar la nulidad de la votación recibida en casillas, y es precisamente cuando se actualiza de manera evidente esa posibilidad de modificación del resultado de la elección, cuando tal recurso debe estimarse procedente, que no es lo mismo que acumulable, ni la acumulación puede llevar consigo, de manera instantánea, la procedencia de ese recurso, pues además de que los fines de la acumulación son distintos a los de la procedencia de las pretensiones de las partes, para que se le dé entrada al recurso de que se habla a la segunda instancia, se requiere, como requisito sine qua non, que exista, tangiblemente, la inminencia de que el Tribunal ad quem, pueda modificar la sentencia de primer grado y cambiar la fórmula de planilla triunfadora o, en su caso, anular la elección respectiva, pero cuando deja de existir la probabilidad de que ocurra tal cambio, desaparece por completo la posibilidad de que se examinen sus agravios enderezados a que se estimen incomprobadas las causales de nulidad de votación, declaradas en su perjuicio por la Sala Regional, pues en tal hipótesis su recurso ya no tiene razón de existir, es decir, pierde viabilidad, por concurrir la falta del interés jurídico necesario, tutelado por las disposiciones constitucional y legales aplicables, que protegen el resultado de la elección, no así, de manera desvinculada a la misma, el resultado de los cómputos distritales de votación por ambos principios; habida cuenta que, en el presente caso no puede pasarse por alto que además de la acumulación, concurre la figura jurídica denominada de la prejudicialidad o de influencias recíprocas o de dependencia necesaria. Ciertamente, toda sentencia implica un proceso lógico de razonamientos, basados en el examen de los hechos y de esta manera, para llegar a la conclusión definitiva es necesario dejar resueltas diversas cuestiones que le sirven de premisas o de escalones previos indispensables. Desde un punto de vista puramente lógico, una cuestión es prejudicial a otra, desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida. Sin desconocer que la doctrina no es uniforme sobre tal tema, es necesario dejar en claro que los doctrinistas hacen referencia a la prejudicialidad lógica y a la jurídica; aquélla es el género y la última la especie; en consecuencia todo lo que es jurídicamente prejudicial lo es también lógicamente; la jurídica implica la igualdad de naturaleza y de fin. También se distingue la prejudicialidad jurídica extraprocesal de la procesal; la primera existe siempre que se presenten problemas jurídicos que requieren un examen previo para llegar a una conclusión final en su estudio; mientras que, la última, se limita estrictamente al campo del proceso cuando esos supuestos deben ser examinados y resueltos judicialmente para adoptar, posteriormente, determinada conclusión en la sentencia. En este sentido general, dentro del mismo proceso existen numerosas cuestiones prejudiciales, verbigracia, los incidentes de previa sustanciación, las cuestiones resueltas por autos interlocutorios e inclusive las definiciones o soluciones que en la misma sentencia se den a puntos que deben servir de fundamento a la decisión de uno o de ambos litigios si es que se había dado la acumulación. Aquí podría citarse como ejemplo el caso en que un cónyuge demanda a otro la nulidad del matrimonio y a la vez ese otro demanda al primero el divorcio. Tales juicios tramitados separadamente, obviamente deben acumularse por darse la conexidad de la causa, pero al llegar su decisión final, por la naturaleza de lo pretendido, forzosamente primero tiene que decidirse lo concerniente a la nulidad del matrimonio y sólo que éste se declare valido, podrá analizarse el fondo relativo al asunto del divorcio; de no ser así, de declararse procedente la referida nulidad del vínculo matrimonial, ello originará la improcedencia de la pretensión del divorcio. En este caso, salta a la vista, está presente la figura jurídica de la prejudicialidad en dos juicios que previamente fueron acumulados, pero cuyas pretensiones, aunque deban verse y decidirse en la misma sentencia, guardan su propia autonomía y desde luego prelación en la solución atinente, ya que, es fácil observar la procedencia de una de ellas depende de lo que se decida respecto a la otra. Algunos autores como Menestrina y Chiovenda hablan de puntos prejudiciales, cuando deben ser examinados en el mismo proceso como antecedentes lógicos, pero sin ser controvertidos; de cuestiones prejudiciales, cuando son controvertidos y el juez resuelve sobre ellos previamente a la decisión principal dentro del mismo proceso y de pleito prejudicial cuando existe un punto que debe ser resuelto previamente por el mismo juez o por otro con valor de cosa juzgada. Otros autores, como Manzini y Guasp, restringen la noción de prejudicialidad a las cuestiones que deben ser materia de pronunciamiento previo, sea en el curso del juicio o en diferente proceso, pero eso sí, previamente a la decisión que deba adoptarse por la influencia que guarda con el sentido del fallo que deba pronunciarse. De suerte que, puede válidamente afirmarse que en esencia coinciden en que en virtud de la prejudicialidad, primero deben decidirse ciertas cuestiones para poder abordar las que guardan afinidad tal, que en algunos casos de su resolución, depende su interés; es decir, como en la especie, primero debe resolverse sobre los agravios del partido perdedor, porque de su solución depende la posibilidad o imposibilidad para el órgano resolutor, de pasar al análisis de la segunda cuestión ---examen de los agravios del partido triunfador---, respecto de la cual, la primera constituye su presupuesto lógico-jurídico de viabilidad. Por ello, si bien antes de examinar las cuestiones de fondo propuestas por el partido perdedor (recurrente en la reconsideración), no se examinó la procedencia del recurso intentado por el partido triunfador, ello obedeció, indudablemente, a que la solución que sobre él se adoptara, tenía que ser congruente con la que se tomara respecto a lo planteado por el primero de tales entes políticos. De modo que, si como ya se apuntó, los agravios hechos valer por el partido perdedor se desestimaron, ello trae como consecuencia que ante esa situación, la condición del partido triunfador, como tal, se mantenga incólume; y siendo ello así, es inconcuso que carece del interés jurídico necesario para impugnar lo decidido por la Sala Responsable, cuya decisión, por lo que atañe al resultado de la elección no le perjudicó y hace que no se encuentre en la hipótesis normativa de procedencia del recurso de reconsideración, precisamente, porque analizados o no sus agravios, el resultado de la elección de mayoría relativa, en modo alguno, podría verse afectado; en consecuencia, si en tal estadío es cuando se advierte que se da la causa de improcedencia del recurso, ello origina que deba declararse y, como consecuencia, desechar el recurso, en tanto que, el mismo no se había admitido; pero no está por demás señalar que de haberse admitido y de que también se hubiese admitido, por cuerda separada, desde luego, el diverso recurso interpuesto contra la misma sentencia por el partido político perdedor, hecho lo cual, previo al dictado de la sentencia, se hubiese decretado la acumulación, por concurrir los requisitos jurídicos necesarios para ese cometido, por cuanto a que ambos recursos se intentaron contra la misma sentencia, dándose la figura de la conexidad de la causa que, no está por demás puntualizar, constituye una cuestión, por regla general, meramente procesal y al decidirse sobre ella nada puede analizarse sobre la procedencia de las acciones o de los recursos que miran más al derecho sustantivo y que, en la reconsideración electoral, dada la falta de sustanciación del recurso se decreta en la propia sentencia, lo que no hace perder su naturaleza a la acumulación; como se decía, aún en esta hipótesis, debería decretarse la improcedencia del recurso intentado por el partido triunfador si mediaba la circunstancia de que las pretensiones del partido perdedor se desestimaren, sólo que, en este supuesto, ya no se desecharía de plano la demanda, sino que se decretaría el sobreseimiento correspondiente, al surtirse la improcedencia del recurso.
En consecuencia, el disenso con la mayoría obedece a que se estima que debe desecharse de plano el recurso de reconsideración interpuesto por el partido que, luego de analizarse los agravios propuestos por el partido perdedor, continúa en el mismo sitial de triunfador, lo que hace que, al no reunir los requisitos indispensables de procedibilidad, ello origina su improcedencia.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ. ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.